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50 NORMAS LEGALES Domingo 2 de octubre de 2022 El Peruano / 2.7. De la precitada información, el JEE advirtió que el señor candidato cuenta con antecedentes penales y con una sentencia condenatoria por delito de omisión de denuncia, emitida el 19 de julio de 1995, por la Primera Sala Penal de Puno, y aún no se encuentra rehabilitado. 2.8. Dicha información es corroborada con el contenido del O fi cio Nº 107357-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 27 de agosto de 2022, mediante el cual la jefa del Registro Nacional Judicial informó a esta sede jurisdiccional que el señor candidato registra antecedentes penales y que no registra condenas canceladas: De dicho reporte, se veri fi ca la plena y debida identi fi cación del señor candidato, pues se consignan los nombres y apellidos completos, el número de DNI, así como los nombres de sus padres, los que coinciden con la información que se visualiza de la consulta en línea en la plataforma del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) 5 y con aquella consignada en su DJHV; por lo que los argumentos relativos a la falta de motivación en la que habría incurrido el JEE al valorar el boletín remitido por el Poder Judicial en el que solo se haría constar su primer nombre, devienen en insubsistentes, más aún, si en dicho documento se hace constar el número de DNI así como los nombres de los padres del señor candidato. 2.9. Por otro lado, el señor recurrente alega que el señor candidato no tenía conocimiento de sentencia condenatoria impuesta en su contra y re fi ere que el JEE debió requerir información al despacho judicial correspondiente a fi n de que remitan actuados para verifi car la imposición de la condena contra el señor candidato y, entre otros, como sostiene en su escrito de absolución, corroborar que este fue noti fi cado. 2.10. Sobre el particular, es menester señalar que este órgano electoral no es competente ni se encuentra facultado para revisar lo determinado por la instancia judicial, esto es, entre otros, cuestionar los actos procesales como noti fi caciones que fueran expedidas dentro de determinado proceso penal, así como el contenido de los pronunciamientos emitidos en un proceso judicial sobre materia ajena a su competencia, habida cuenta, en primer orden, de la observancia del principio constitucional de que nadie puede ser condenado en ausencia recogido en el numeral 12 del artículo 139 de la Constitución, y en segundo orden, de que la publicación de la sentencia condenatoria impuesta en su contra se encuentra debidamente registrada conforme a lo señalado en el considerando 2.8. de la presente resolución, por lo que se veri fi ca su calidad de fi rme y la condición de no rehabilitado, no pudiendo enervar dicho carácter o fi cial con la mera alegación de su desconocimiento. 2.11. Aunado a ello, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir la falta de consistencia argumentativa en la tesis planteada por el señor recurrente, pues por un lado, mani fi esta que el señor candidato no tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, por otro, re fi ere que a la fecha esta se encuentra rehabilitada automáticamente en atención al artículo 69 del Código Penal, de ahí que el desconocimiento de dicha información no genera convicción en este órgano colegiado. 2.12. Asimismo y sin perjuicio de haberse determinado que a la fecha el señor candidato no se encuentra rehabilitada, es menester precisar que, aun cuando la pena impuesta haya sido cumplida o el señor candidato se encuentre rehabilitado, corresponde a los señores candidatos registrarlas en su DJHV, a fi n de garantizar una expresión auténtica de la voluntad de los electores . Nótese que el tener sentencias cumplidas y rehabilitadas por delitos que no constituyen impedimentos permanentes no con fi gura un impedimento para participar en las ERM 2022, pero sí se requiere que estas sean declaradas. 2.13. El Pleno del JNE ha venido aplicando de manera uniforme tal criterio desde el proceso de elecciones Regionales y Municipales 2018 hasta el presente proceso electoral, conforme se tiene en la jurisprudencia las Resoluciones N. os 2328-2018-JNE, 0597-2019-JNE, 0179- 2021-JNE, 0202-2021-JNE, 2806-2022-JNE, entre otras. 2.14. Aun cuando se produce la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, esto es, el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.15. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato de los comicios no anula o vacía el principio de resocialización de su persona. Tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.16. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.1.), dado que la fi nalidad de estas radica en dotar al ciudadano- elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, al ser omitidos. 2.17. Por tanto, era obligación del señor candidato declarar la sentencia condenatoria aludida, impuesta por delito doloso, sin importar si tenía la condición de rehabilitado o no; sin embargo, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1. y 1.3.), que sancionan, sin excepción alguna, con la exclusión. 2.18. Por otro lado, respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03338-2019-PA/TC, es menester señalar que, al margen de que estos recaen únicamente sobre el caso concreto analizado en dicho expediente, esta se encuentra referida a la modi fi catoria introducida por la Ley Nº 30717 a la LEM referido a impedimentos permanentes de postulación a cargos de elección popular, materia distinta a la objeto de la presente que versa sobre omisión de declaración, por lo que no corresponde su aplicación, sin perjuicio de indicar