TEXTO PAGINA: 109
109 NORMAS LEGALES Jueves 6 de octubre de 2022 El Peruano / Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), que el señor candidato registra la sentencia recaída en la Resolución Nº 4, del 22 de agosto de 2016, que declara fundada la demanda formulada por el Ministerio Público sobre cese de violencia familiar, en agravio de doña Milagros Valderrama Juárez de Riega, conforme al Expediente Nº 00477-2012-0-0402-JP-FC-01, seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de Camaná. 2.5. Al respecto, el señor recurrente reconoce la existencia de la sentencia antes mencionada, pero alega que no era obligación del señor candidato consignarla en su DJHV por no tener la condición de fi rme, ello en virtud de la Resolución Administrativa Nº 372-2014-CE-PJ, expedido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, del 19 de noviembre de 2014, que dispuso expresamente que los jueces de los juzgados y salas superiores dicten de ofi cio, cuando corresponda, los autos de consentimiento de las sentencias y los que ponen fi n al proceso, que no han sido impugnadas en el plazo legal correspondiente. 2.6. Por su parte, el JEE considera que, debido a que el propio recurrente reconoce que en el proceso en cuestión las partes dejaron trascurrir el plazo para la interposición de medios impugnatorios, la sentencia adquirió efectos de cosa juzgada, en virtud del artículo 123 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 4 (TUO del CPC) y, por tanto, fi rmeza; en consecuencia, estaba obligado a declararla. 2.7. En relación a lo alegado por el señor recurrente, este Supremo Órgano Electoral considera que la Resolución Administrativa Nº 372-2014-CE-PJ no sustenta la obligación de expedir pronunciamientos expresos sobre el carácter fi rme y consentido de las sentencias, más aún porque se trata de una norma administrativa que se limita a recomendar a los jueces tales actuaciones, en el marco del proceso de simpli fi cación y agilización de procesos electorales. 2.8. Asimismo, aun cuando –a tenor de lo manifestado por el JEE– la sentencia habría adquirido autoridad de cosa juzgada en virtud del artículo 123 del TUO CPC, subsiste la duda sobre la fi rmeza del referido pronunciamiento; toda vez que no obran en el expediente elementos que son determinantes para valorar que tiene tal condición. Cabe precisar que solo se desvirtúa la duda sobre la fi rmeza de la sentencia con la resolución que la declara fi rme y consentida, lo cual presupone que el propio juzgado evaluó el cumplimiento de las condiciones de ley para atribuir a la sentencia la condición de fi rme y consentida, situación que no se veri fi ca en el presente caso. 2.9. Bajo estos parámetros, este órgano electoral considera que todo candidato con sentencias fi rmes por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales o laborales, o por incurrir en violencia familiar, tiene la obligación de señalar la sentencia en su DJHV, pues esta omisión acarrea su exclusión, conforme lo precisa el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.); sin embargo, en el presente caso, no concurren tales presupuestos toda vez que existe duda sobre el carácter fi rme de la sentencia por violencia familiar impuesta al señor candidato. 2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, por mayoría, concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Sumari Laura, personero legal titular de la organización política Arequipa, Tradición y Futuro; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01868-2022-JEE-AQPA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la tacha interpuesta por el ciudadano don Luis Aldo Cabrera Vargas, en contra de don Rubén Keyvi Riega Cruz, candidato a consejero titular de la provincia de Camaná, para el Gobierno Regional de Arequipa en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe el trámite respecto de don Rubén Keyvi Riega Cruz, candidato a consejero titular por la provincia de Camaná, para el Consejo Regional de Arequipa. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037347 AREQUIPAJEE AREQUIPA (ERM.2022027036)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de setiembre de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Sumari Laura, personero legal titular de la organización política Arequipa, Tradición y Futuro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01868-2022-JEE-AQPA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano don Luis Aldo Cabrera Vargas, en contra de don Rubén Keyvi Riega Cruz, candidato a consejero titular por la provincia de Camaná, para el Consejo Regional de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la decisión del JEE que declaró fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato por haber omitido consignar en el rubro VI. de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), una (1) sentencia por violencia familiar que le impuso el Juzgado de Paz Letrado de Camaná. 2. De la revisión de los actuados queda acreditado que el señor candidato cuenta con una sentencia recaída en la Resolución Nº 4, del 22 de agosto de 2016, que declara fundada la demanda formulada por el Ministerio Público sobre Cese de violencia familiar, ejercido por el señor candidato en agravio de doña Milagros Valderrama Juárez de Riega, conforme al Expediente Nº 00477-2012-0-0402-JP-FC-01, seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de Camaná; así, en virtud de la fecha de la referida sentencia, es claro que las partes han dejado transcurrir en exceso el plazo para impugnarla, por lo que, en virtud del artículo 123 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, surte efectos de cosa juzgada, y consecuentemente, se trata indubitablemente de una sentencia fi rme. Siendo así, el señor candidato ha infringido el ítem 6 del numeral 23.3 el artículo 23 de la