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96 NORMAS LEGALES Jueves 6 de octubre de 2022 El Peruano / Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), establece como causa de exclusión de un candidato, entre otras, la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del referido artículo 23 (ver SN 1.1.), es decir, la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 2.2. El JEE excluyó al señor candidato al concluir que se omitió consignar en su DJHV, especí fi camente, en el rubro V Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio, la sentencia emitida por el Juzgado Penal de Piura, el 17 de octubre de 2005, en el Expediente Nº 2954-03, por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, en la que se fi jó pena privativa de la libertad suspendida de 2 años y el pago de la suma de S/ 100.00 por concepto de reparación civil, y que se encuentra en calidad de no rehabilitado, tal como se veri fi ca de la información sobre antecedentes penales remitida por la jefa de la O fi cina de Servicios Judiciales de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Ofi cio Nº 000453-2022-SJ-OAD-CSJTU-PJ, del 6 de julio de 2022. 2.3. En efecto, de la DJHV del señor candidato obrante en el Expediente Nº ERM.2022011885, sobre inscripción de listas, al que se puede acceder a través de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 4, se veri fi ca que, en el rubro V Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio, se registró que no tiene información que declarar. 2.4. Sobre el particular, se aprecia que el primer argumento del señor recurrente estriba en que la referida sentencia condenatoria se encuentra extinta, toda vez que el señor candidato fue rehabilitado automáticamente y, por consiguiente, se debió anular todo antecedente, por lo que no existe la obligación de declararla en la DJHV. 2.5. Al respecto, se debe precisar que no es materia de controversia la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal o si esta fue declarada rehabilitada o no, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial, conforme a lo prescrito en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP (ver SN 1.1.). 2.6. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario sobre la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, que dispone la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.1. y 1.5). 2.7. Así, considerando la implementación de las Leyes Nº 30717 5 y Nº 303266, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración.2.8. Ahora, producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. 2.9. Ello resulta razonable en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, toda vez que, si los candidatos no declaran las sentencias por las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento e información sufi ciente sobre su experiencia vital. 2.10. En ese contexto, el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. 2.11. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.12. En consecuencia, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.1. y 1.5.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad. 2.13. Por consiguiente, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso de incumplimiento de la obligación alimentaria, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo. 2.14. Con relación al segundo argumento del señor recurrente referido a que no se puede disponer la exclusión del señor candidato, por cuanto la omisión de información que se le imputa se encuentra en una base de datos a cargo de una entidad del Estado; cabe precisar que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3.), la información es extraída de las entidades públicas en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar dicha información. 2.15. En consecuencia, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV del señor candidato, sí se estaba en la obligación de registrar dicha información (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.16. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución impugnada. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Manuel Chanta Moncada, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00836-2022-JEE-PIUR/ JNE, del 9 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que excluyó a don Rodolfo Gelacio Távara Lama, como candidato a regidor Nº 9 para el Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.