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92 NORMAS LEGALES Jueves 6 de octubre de 2022 El Peruano / Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. En el Reglamento de Inscripción de Listas 1.6. El numeral 16.6 del artículo 16 señala lo siguiente: Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos […]16.6 Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. Dicha fi rma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato. La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: a. Verifi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. […] 1.7. El artículo 17 regula: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. 1.8. El numeral 39.1 del artículo 39 indica: Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.8.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), establece como causa de exclusión de un candidato, entre otras, la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del referido artículo 23 (ver SN 1.1.), es decir, de la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 2.2. El JEE declaró improcedente el pedido de anotación marginal, excluyó a la señora candidata y ordenó remitir copias certi fi cadas de los actuados al Ministerio Público, al concluir que se omitió consignar, en su DJHV, especí fi camente, en la sección de Titularidad de acciones y participaciones, en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, 968 830 acciones de la empresa Grupo Molino Moro S.A., y 1 000 participaciones de Comercial Leather & Leather SRL. 2.3. En efecto, de la DJHV de la señora candidata, obrante en el Expediente Nº ERM.2022008923, sobre inscripción de listas, al cual se puede acceder a través de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 4, se advierte que, en la sección Titularidad de acciones y participaciones, en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, se registró que no tiene información que declarar. 2.4. En su recurso de apelación, el señor recurrente cuestiona la resolución impugnada indicando que carece de motivación su fi ciente, debido a que ninguno de sus considerandos desarrolla las razones y fundamentos para declarar improcedente la anotación marginal solicitada. 2.5. Al respecto, se debe precisar que del análisis de los considerandos de la resolución apelada se advierte que el JEE llega a la conclusión de declarar improcedente la anotación marginal solicitada por el señor recurrente, porque consideró que la señora candidata incurrió en la causa de exclusión, prevista y sancionada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.8.), al no declarar la titularidad de sus acciones en la empresa Grupo Molino Moro S.A., y de sus participaciones en Comercial Leather & Leather SRL. 2.6. En ese sentido, no se aprecia la motivación insufi ciente que alega el señor recurrente, máxime si se tiene en cuenta que, según el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.7.), presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. 2.7. Por consiguiente, aunque el referido artículo no impide las anotaciones marginales, tal como argumenta el señor recurrente, estas son una prerrogativa del JEE. Además, en el presente caso, se solicitó con el descargo del traslado del informe de fi scalización, es decir, después de que se puso en conocimiento de la organización política las omisiones detectadas; con lo cual subsiste el hecho de que, conforme lo establece el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.), la información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de la señora candidata, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del Anexo 1 (Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida). 2.8. En ese contexto, la información registrada en la DJHV debió ser oportunamente veri fi cada (si es auténtica, está completa y ha sido actualizada) por la señora candidata, debido a que le corresponde asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada. En consecuencia, estos extremos del recurso de apelación no resultan amparables. 2.9. Con relación al argumento del señor recurrente referido a que dichas empresas se encuentran de baja de