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93 NORMAS LEGALES Jueves 6 de octubre de 2022 El Peruano / ofi cio por la Sunat y, por consiguiente, no tienen ninguna actividad comercial o empresarial, ni presencia física en el mundo real de los negocios, por lo que ya no son parte del patrimonio personal; se debe precisar que, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el literal m del artículo 7 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4.), establece que la declaración de bienes y rentas se realiza de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 2.10. Precisamente, en atención al artículo 3 de la Ley Nº 30161 (ver SN 1.2.) y al artículo 5 del Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.3.), el candidato debe registrar, en su DJHV, todos sus bienes y rentas. Además, el artículo 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.) regula que, en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. 2.11. En ese contexto, el hecho de que las empresas Grupo Molino Moro S.A. y Comercial Leather & Leather SRL se encuentren de baja de o fi cio por la Sunat, desde el 30 de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2015, respectivamente, no implica que las acciones y las participaciones de la señora candidata hubieran desaparecido, transferido u otra situación análoga que permitan determinar que ya no forman parte del patrimonio de su titular. 2.12. Por el contrario, independientemente de la situación tributaria en la que se encuentren dichas empresas, se debió declarar las acciones y participaciones de las referidas empresas, toda vez que dicha información es obligatoria, de conformidad con las normas sobre declaración jurada de bienes y rentas de funcionarios públicos (ver SN 1.1., 1.2. y 1.3.). 2.13. Asimismo, el Formato único de la DJHV consigna de forma clara y expresa como nota que: “Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”. 2.14. Bajo ese tenor, se colige que existió la obligación por parte de la señora candidata de consignar, en su DJHV, la información referida a la titularidad de sus acciones y participaciones en las mencionadas empresas, no siendo excluyente de dicha obligación, tampoco, el hecho de que por razones familiares no se hayan disuelto dichas empresas. 2.15. En consecuencia, dado que la señora candidata omitió declarar la titularidad de las acotadas acciones y participaciones en su DJHV, es correcta la decisión del JEE de excluirla de la contienda electoral, según lo previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas, por lo que, también corresponde desestimar el recurso de apelación. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00933-2022-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró improcedente el pedido de anotación marginal y excluyó a doña Rocío Patricia Andrade Botteri, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, presentada por la referida organización política, y, de la misma manera, ordenó remitir copias certi fi cadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022033810 MIRAFLORES - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022026716)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 00933-2022-JEE-LIO2/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró improcedente el pedido de anotación marginal, excluyó a doña Rocío Patricia Andrade Botteri, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), y ordenó remitir copias certi fi cadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata, por haber omitido declarar información en el rubro VIII.- Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, ítem Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (en adelante, CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención Americana) señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y