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90 NORMAS LEGALES Jueves 6 de octubre de 2022 El Peruano / capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado]. 4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 7, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales. 5. Al parecer las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido su fi cientemente atendidas, ni por el Congreso de la República ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). 6. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes. De ahí que es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes. Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica. 7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres. 8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente; teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal. 9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la CIDH –que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica–, como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 2021 8, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente. 10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya veri fi cación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad. Por todo ello, MI VOTO EN DISCORDIA es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Elber Anoladi Lingán Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 01038-2022-JEE-CHYO/JNE, del 11 de agosto 2022, que dispuso la exclusión de don Luis Miguel Delgado Peña, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Así como, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y EXHORTAR al Parlamento Nacional la adecuación normativa pertinente.S. SALAS ARENASGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por Resolución Nº 943-2021-JNE, publicado el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Publicada el 31 de octubre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, del 23 de noviembre de 2021. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 5 Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad Artículo 171.- […] Sin embargo, [la nulidad] puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad. 6 En el directorio del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas, solo cuenta con personero legal alterno. 7 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 8 Constitución Política del Perú de 1993: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS […] Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati fi cados por el Perú. 2111942-1 Confirman la Resolución Nº 00933- 2022-JEE-LIO2/JNE RESOLUCIÓN Nº 3045-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022033810 MIRAFLORES - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022026716)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 23 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00933-2022-JEE-LIO2/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente el pedido de anotación marginal, excluyó a doña Rocío Patricia Andrade Botteri, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), y ordenó remitir copias certi fi cadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 30 de julio y el 9 de agosto de 2022, el fi scalizador de hoja de vida del JEE, mediante los Informes Nº 067-2022-RDVM-FHV-JEE-LIO2/JNE y Nº 121-2022-RDVM-FHV-JEE-LIO2/JNE, comunicó que, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de la señora candidata, especí fi camente, en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Bienes y Rentas, se habría omitido consignar las acciones y participaciones que tendría en las empresas Grupo Molino Moro S.A. y Comercial Leather & Leather SRL, respectivamente. 1.2. Mediante las Resoluciones Nº 0728-2022-JEE- LIO2/JNE, del 31 de julio de 2022, y Nº 00881-2022-JEE-