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88 NORMAS LEGALES Jueves 6 de octubre de 2022 El Peruano / entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fi n. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible , deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no fi guren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. En el Reglamento de Inscripción 1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa: Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o a la incorporación de información falsa en la DJHV. En el Reglamento y Formato Único de la DJHV 3 (en adelante, Reglamento de DJHV) 1.5. El literal a del artículo 8 y el artículo 9 señalan: Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible , son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas [resaltado agregado]: a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es o fi cial y corresponde a la fecha y hora en la que se realiza el registro de dicha información en el referido formato. […]Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV , en caso corresponda [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE excluyó al señor candidato porque consideró que, en su DJHV, en el rubro VI, omitió registrar la sentencia que declaró fundada la demanda por divorcio por causal de adulterio, emitida por el Segundo Juzgado civil - Sede Bagua, en el expediente Nº 00043-2010-0-0102-JM-FC-01. 2.2. El señor recurrente, en primer término, expresa que el JEE no tomó en cuenta su escrito de subsanación, el mismo que no fue presentado en el Expediente N.° ERM.2022028468, debido a que el sistema no se lo habría permitido; por lo tanto, dicho escrito fue ingresado en el Expediente Nº ERM.2022012905. 2.3. Al respecto, se observa que, en efecto, la OP ingresó el escrito en el Expediente N° ERM.2022012905, que es el expediente de inscripción de lista en la cual participa el señor candidato; además, se observa que fue presentado dentro del plazo establecido. Cabe precisar que el argumento principal del escrito de subsanación ha sido reiterado en su escrito de apelación, el cual se ha detallado en el literal d del numeral 2.1 de la Síntesis de Agravios. 2.4. Siendo así, en aplicación supletoria del artículo 171 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 5 , correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la recepción del escrito de subsanación, a fi n de que, renovando el acto, sea valorado en la decisión fi nal emitida por el JEE. 2.5. Sin embargo, puesto que en el expediente ya obra el escrito, y en virtud de que en el escrito de apelación el señor recurrente reiteró los mismos argumentos, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso electoral, evaluar el fondo materia de cuestionamiento. 2.6. En primer término, es menester precisar que, aun cuando el JNE debe extraer, incorporar y publicar la información de los registros de las entidades públicas que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.5.), tal precepto está sujeto en la medida que sea posible. Así, la información sobre sentencias no constituye un rubro en el que se tenga información automática proporcionada por la entidad usuaria, por tanto, existe la obligación por parte de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas, conforme lo señala el artículo 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.4). 2.7. En el caso concreto, en su escrito de apelación, la OP argumentó que no es lo mismo ser demandado por obligaciones familiares de carácter patrimonial que por un caso de divorcio con causal. 2.8. De la revisión detallada de la sentencia que declaró fundada la demanda, se observa que el fallo dispuso, entre otros, lo siguiente: 1).- DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA de Divorcio por Causal de Adulterio, de fojas uno a cinco, interpuesta por Flor Carmela Idrogo Livaque, contra su cónyuge Luis Miguel Peña Delgado, y el Ministerio Público. INFUNDADA la demanda de divorcio por la causal de INJURIA GRAVE. Sin lugar pronunciarse por la causal de violencia física o psicológica, al haberse excluido esta causal mediante excepción extintiva. 02).- DECLARO DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los cónyuges Flor Carmela Idrogo Livaque, y Luis Miguel Peña Delgado, contenido en el Acta de Matrimonio Civil correspondiente al año dos mil seis (2006), celebrado el día veintitrés de junio del año dos mil seis (23.06.06), ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo. 03) DECLARO DISUELTA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 04)- DECLARO EXTINGUIDA la obligación alimentaria entre los cónyuges Flor Carmela Idrogo Livaque, y Luis Miguel Peña Delgado. 05).- DISPONGO que la custodia y tenencia de la menor de edad GERALDINE THAIS PEÑA IDROGO, continúe siendo ejercida por la madre demandante Flor Carmela Idrogo Livaque. Pudiendo el padre demandado Luis Miguel Peña Delgado, realizar visitas a su menor hija los días sábados de cada semana, de manera que no inter fi era con la educación de la menor: (…). 06).- DISPONGO el pago de tres mil nuevos soles, que por concepto de indemnización por daño moral, debe cancelar el demandado Luis Miguel Peña Delgado, a favor de la demandante Flor Carmela Idrogo Livaque. […]