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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (20/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 149

149 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / Para las Elecciones Regionales 2022, no pueden inscribirse, como candidatos a cargos regionales, los afi liados a otra organización política inscrita, a menos que hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 . [énfasis agregado] […] 1.4. El artículo 34 indica: Artículo 34.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 33 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como acompañando las pruebas y requisitos correspondiente [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre las actas de elección interna y los comprobantes de pago 2.1. De conformidad con la precitada normativa (ver SN 1.1. y 1.4.), la tacha es un mecanismo de oposición y control ciudadanos que debe encontrarse fundada en la infracción de los requisitos previstos en la LOE, Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, o la LOP, atribuida a los candidatos o a las listas postuladas por las organizaciones políticas. 2.2. Así pues, la tacha es un instrumento que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado, conduce a sancionar al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política con participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables en comparación a otros partidos políticos participantes que tienen el íntegro de sus candidatos. 2.3. Ahora, dado que la fundabilidad de la tacha constituye una sanción drástica y de fi nitiva que tiene como consecuencia la expulsión del candidato o de la fórmula o lista de la contienda electoral, esta procede siempre que se cumpla con los requisitos de forma (pago de tasa y formulada dentro de plazo legal, por ciudadano con sus derechos vigentes) y de fondo (tacha fundamentada en el incumplimiento de requisitos establecidos en la LOE y la LOP, debidamente acreditada con medios probatorios idóneos). 2.4. En esa línea, una tacha no es la vía para cuestionar las actuaciones procesales de los Jurados Electorales Especiales , quienes, en el uso de sus facultades y atribuciones otorgadas por ley, actúan de manera autónoma y con criterio de conciencia en la veri fi cación del cumplimiento integral de los requisitos legales, y que los candidatos no se encuentren impedidos de participar en la contienda electoral. Tampoco es la vía ni la instancia para cuestionar las actuaciones procesales relacionadas a elecciones internas de las organizaciones políticas 4. 2.5. En el caso concreto, tanto en su escrito de tacha como en su recurso de apelación, el señor recurrente cuestiona actuaciones procesales del JEE, como la correcta evaluación de los requisitos presentados en el escrito de subsanación presentado en la etapa de califi cación de la fórmula y lista, bajo el argumento de que el JEE “ha sido sorprendido”, con la presentación de un acta de fecha similar a la que se le pidió subsanar y que esta no obra en copia legalizada por notario público conforme lo indica el estatuto partidario; asimismo, cuestiona la evaluación del escrito de subsanación respecto a la fi rma en cada uno de los comprobantes de pago presentados por la OP. Además, cuestiona que los resultados fi nales de la elección deben estar publicados en la Página Web O fi cial del Movimiento Regional, de acuerdo al Estatuto partidario. 2.6. Siendo así, el fundamento de la referida tacha no se subsume en las infracciones a los requisitos contemplados en la LOE o la LOP, por lo que, respecto a tales cuestionamientos, este Supremo Tribunal Electoral comparte la posición del JEE, en el extremo que precisó que no se puede retrotraer el procedimiento a la etapa de califi cación de la solicitud de inscripción. Sobre la renuncia del señor candidato2.7. El señor recurrente alega que el artículo 18 del Reglamento Electoral de la mencionada organización política establece que no pueden inscribirse como candidatos los a fi liados a un partido o movimiento político inscrito, a menos que hubiere renunciado con un año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, lo que no habría ocurrido en el presente caso, pues, según el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), el señor candidato solicitó ser excluido de la organización política Partido Nacional Perú Libre el 17 de agosto de 2021 . 2.8. Sin embargo, el señor recurrente no ha tomado en cuenta que para el presente proceso electoral rigen las disposiciones establecidas en la Ley Nº 31357, que incorporó la Décimo Segunda Disposición Transitoria a la LOP (ver SN 1.2.), según la cual pueden postular en el presente proceso electoral los candidatos que hubieran renunciado a su a fi liación a una anterior organización política, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2021 , lo que ocurrió en el presente caso como se ha señalado en el considerando anterior; además, obra en el propio SROP la afi liación del señor candidato a la organización política por la que postula, presentada el 17 de setiembre de 2021, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 26 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). Por lo que lo establecido en el reglamento electoral de la OP, en este extremo, no puede ser aplicable a las ERM 2022 5. 2.9. Ante las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales vigentes al desestimar la tacha interpuesta en contra del señor candidato. Por ende, corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Octavio Salas Alva; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01756-2022-JEE-AQPA/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don