TEXTO PAGINA: 68
68 NORMAS LEGALES Sábado 22 de octubre de 2022 El Peruano / recurrente mani fi esta que desde el veinticuatro de agosto de dos mil diez se encuentra laborando en otra sede. Agrega la recurrente que, según la lectura del cuerpo legal del artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la jueza suprema no es competente para disponer la medida cautelar de suspensión preventiva contra la recurrente. Décimo Sexto. Que, en relación al agravio a) expuesto por la servidora judicial recurrente, se debe mencionar que sí se ha tenido en cuenta su defensa, pero no es certera puesto que al mencionar el recorrido que solía hacer, no quita el hecho de haber manipulado el sistema, puesto que es ella la titular del usuario “rmontes”; y, por ende, le corresponde asumir toda la responsabilidad. Se debe advertir que la servidora judicial viene laborando desde el año dos mil cuatro en el Poder Judicial y como encargada de Mesa de Partes desde el día diez de setiembre de dos mil ocho; por lo que, es poco creíble que ella no conozca de informática si es una herramienta de trabajo diario, más aún si fuese cierto lo que menciona, pues se contradice, debido que si desconociera de informática no dejaría abierto el sistema para que cualquier trabajador lo manipule, porque eso importaría un acto de complicidad. Es importante resaltar que la recurrente reconoce que, según la investigación, comprobaron los cambios de turno que hicieron en su máquina; más aún, la servidora judicial alega que los cambios de turno que ha realizado, se encuentran ordenados por resolución administrativa y que consigna la razón que lo determina en el sistema. Sin embargo, no señala qué resolución lo ordena y no presenta algún medio probatorio, razón por la cual el argumento esgrimido no desvirtúa el informe de auditoría realizado con el apoyo del Área de Sistemas de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el cual se concluye la desactivación de los juzgados manteniendo uno activo; y, de igual forma, desactivando una sala y dejando otra activa por un determinado tiempo. De ello se advierte que, la investigada reconoce que ha incurrido en falta muy grave, teniendo en cuenta su experiencia laboral, al trabajar años en la institución; si bien podría haber manipulado el sistema ella o una tercera persona, teniendo en consideración el cargo de jefa que ostentaba, tuvo que ser cauta en preservar su clave de usuario con cierto celo, pues asumiendo la Jefatura de Mesa de Partes debería ser precavida, con las funciones propias de su cargo; por ello, corresponde señalar que resulta coherente sancionar su responsabilidad con una medida disciplinaria muy grave, como es la destitución, debido a que los cambios de turno que se realizaron con el usuario “rmontes” son modalidades de direccionamiento que, al alterar el sistema desactivando una sala o varios juzgados para dejar abierta una, a fi n que la demanda elegida ingrese a la sala o juzgado de su preferencia, se considera un acto mani fi esto de corrupción judicial; por lo que, vulnera la designación aleatoria y con ello comete infracción a su deber funcional. En cuanto a que no se le debe aplicar la misma sanción que al investigado Delgado Larriva, puesto que éste no hizo descargo alguno, es preciso señalar que en este procedimiento administrativo disciplinario no se mide cuántos cambios o direccionamientos hicieron cada uno de los servidores judiciales investigados, sino el hecho de haber realizado actos de corrupción judicial, alterando sea una o varias veces el sistema, lo cual está prohibido, salvo previa justi fi cación o disposición acreditada. Lo que se califi ca es el hecho y como responsables de sus usuarios deben responder por tales actos que vulneran la labor encomendada, incurriendo la servidora judicial investigada en conducta disfuncional conforme a la normativa que regula la falta y su sanción; esto es, el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que establece como falta muy grave “Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo, previsto en la ley”. Razones por las cuales, se llega a colegir que no se advierte afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a la debida motivación de las resoluciones, por cuanto la resolución objeto del recurso impugnatorio, expresa de manera su fi ciente las razones de hecho y de derecho que justifi can su decisión; en este sentido, debe desestimarse el agravio así expresado. Décimo Sétimo. Que, respecto al agravio b) señalado por la servidora judicial investigada, es importante mencionar que la medida cautelar de suspensión preventiva dictada contra los investigados; y, especí fi camente contra la señora Raquel Prisca Montes Bravo en su actuación como Jefa de la Mesa de Partes de los Juzgados Comerciales de Lima, se impone en atención a lo dispuesto en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que establece los requisitos que deben concurrir para imponer una medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo, los cuales son: i) Debe observarse la existencia de fundados y su fi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio, o por la fl agrancia en la comisión de la infracción; esto es, la verosimilitud del hecho irregular; y, ii) Que resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la e fi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la Administración, o para mitigarlos; esto es, la necesidad de la medida. Así, respecto al primer requisito, se ha acreditado en el presente caso, el hecho de utilizar el usuario “rmontes” de titularidad de la investigada Raquel Prisca Montes Bravo, realizado en los siguientes actos irregulares: a) El treinta de abril de dos mil diez a las trece horas, treinta y dos minutos, y treinta y dos segundos, desactivó la Segunda Sala Comercial de Lima, manteniendo activa la Primera Sala Comercial de Lima, para activar nuevamente ambas salas comerciales a las trece horas, treinta y dos minutos, y cuarenta y cinco segundos; b) El veinticuatro de mayo de dos mil diez a las trece horas, cincuenta minutos y veinticuatro segundos, desactivó todos los juzgados comerciales, a excepción del Noveno Juzgado Comercial de Lima; y, a las trece horas, cincuenta minutos, y cuarenta y tres segundos activó nuevamente todos los juzgados; c) El veintiséis de mayo de dos mil diez a las doce horas, veintidós minutos y siete segundos desactivó la Segunda Sala Comercial de Lima, manteniendo activa la Primera Sala Comercial de Lima; y, a las doce horas, veinticuatro minutos, y treinta y tres segundos activó nuevamente ambas salas comerciales; y, d) El diecisiete de agosto de dos mil diez a las siete horas, cincuenta y ocho minutos y diecisiete segundos desactivó la Segunda Sala Comercial de Lima, manteniendo activa la Primera Sala Comercial de Lima, para activar nuevamente la referida Segunda Sala a las siete horas, cincuenta y nueve minutos y dieciocho segundos. Estos hechos que implicaron el direccionamiento de demandas, impidieron que sea el Sistema Integrado Judicial el que realice aleatoriamente la designación del órgano jurisdiccional competente, constituyendo dichos actos faltas muy graves que vulneran el debido procedimiento y la designación del juez natural, aprovechándose del cargo que se le encomendó la investigada, quién realizó actos pasibles de ser sancionados con la medida disciplinaria de destitución. En cuanto a la necesidad de la medida, se cumple dicho presupuesto conforme se ha descrito anteriormente, lo que conlleva a señalar que la medida disciplinaria a imponérsele será la de destitución, ello por los hechos que acarrean la comisión de las faltas muy graves atribuidas a su persona, las mismas que por su gravedad, restan la garantía que la institución del Poder Judicial como Poder del Estado debe brindar a la ciudadanía. Por ende, debe apartarse a la investigada de la institución, puesto que podría volver a incurrir en actos de corrupción, no importando la sede en la cual labore la recurrente.