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51 NORMAS LEGALES Martes 25 de octubre de 2022 El Peruano / Expediente Nº ERM.2022037796 HUARAZ - ÁNCASHJEE HUARAZ (ERM.2022029468)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintiocho de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00757-2022-JEE-HRAZ/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que excluyó a don Jabico Prudencio Robles Blácido, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos. CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar en el rubro VI - Declaración Jurada de Hoja de Vida, la sentencia por violencia familiar impuesta en su contra. 2. Es de recibo el parámetro del Pacto de San José en relación al carácter restrictivo de la regulación de los derechos de participación política, ello en razón a que el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece el régimen del ejercicio de los derechos y oportunidades en cuanto a la participación política de los ciudadanos, en tanto la exclusión se debe disponer por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 3. Ahora, debido a la gravedad de la materia y las connotaciones lesivas que los actos de violencia familiar implican, con fi guran ofensas a la dignidad humana, y por ende una vulneración de derechos esenciales. 4. El Estado Peruano asumió obligaciones al suscribir la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en la “Convención Do Belém Do Pará”, que forma parte del ordenamiento legal peruano en virtud de la Resolución Legislativa Nº 26583, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 25 de marzo de 1996; por tanto, se trata de un instrumento internacional de igual importancia que el Pacto de San José, en virtud de lo cual nuestro Estado tiene la obligación de adoptar las políticas apropiadas para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. 5. En el marco de la Convención Do Belém Do Pará se emitió la Ley Nº 30326, publicada el 19 de mayo de 2015, mediante la cual se modi fi có el numeral 6 del artículo 23.3 de la Ley Nº 28094, que incorporó la obligación de los señores candidatos de incorporar la Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar. 6. Resulta pertinente además el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –opinión consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 5– en la que se declara, que es razonable, que, en ejercicio de su soberanía, cada Estado tenga en cuenta requisitos propios de su realidad para restringir bajo parámetros razonables la participación política; por lo que, la exigencia que nos ocupa se asienta cabalmente en tal criterio. 7. En atención a lo expuesto, en este caso, cabe estimar la omisión y con fi rmar la resolución apelada al constatar que el señor candidato estaba obligado a consignar la sentencia fundada de violencia familiar pronunciada en su contra.Por todo ello, me aúno al pronunciamiento que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00757-2022-JEE-HRAZ/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró la exclusión de don Jabico Prudencio Robles Blácido, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por omisión de declarar sentencia de violencia familiar. S. SALAS ARENAS Gómez Valverde Secretaria General (e) RESPECTO A LA SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO 2.15. Ahora bien, en relación a la sentencia de obligación de dar suma de dinero, de la revisión de los actuados queda acreditado que el señor candidato cuenta con una sentencia recaída en el Expediente Nº 00427-2009-0-0201-JP-CI-01, seguida ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Áncash, contra el señor candidato. 2.16. Conforme lo establece la LOP, la DJHV de los candidatos debe contener la Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos, entre otros, por el incumplimiento de obligaciones contractuales, que hubieran quedado fi rmes, siendo que la omisión al consignar esta información o la incorporación falsa de la misma dan lugar al retiro de dicho candidato (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.17. En este sentido, la omisión en la DJHV de la sentencia fi rme contra el candidato por obligación de dar suma de dinero, constituye una causal de exclusión conforme a lo ya señalado y en concordancia con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.18. Según obra en el expediente, en la DJHV del señor candidato, en el rubro VI - Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, consignó no tener información que declarar; sin embargo, ha quedado acreditado que cuenta con una sentencia fi rme por obligación de dar suma de dinero del año 2008 – conforme a lo detallado en los considerandos 2.15. y 2.16.– por lo que habría omitido consignar información requerida, y que corresponde a la causal de exclusión ya señalada (ver SN 1.2. y 1.6.). 2.19. Ahora, respecto a lo argumentado por el recurrente que desconocía las noti fi caciones de la sentencia expedida en el Expediente Nº 00427-2009-0-0201-JP-CI-01, en tanto no habría sido noti fi cado. 2.20. Al respecto, visualizado el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú, con relación al Expediente Nº 00427-2009, se tienen los siguientes actuados: i) la Resolución Nº 4, del 22 de octubre de 2009, que da cuenta de que el señor candidato fue noti fi cado válidamente con el mandato ejecutivo sin que haya formulado contradicción alguna, ii) la Resolución Nº 6, del 8 de febrero de 2010, que pone fi n al proceso de ejecución y ordena se lleve a cabo la ejecución forzada en los bienes del obligado -candidato. 2.21. Siendo así, queda desvirtuado el desconocimiento de los procesos que aduce el señor recurrente, más aún cuando estos constituyen procesos ejecutivos, que se originan por una obligación contractual anterior. 2.22. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que el señor candidato tenía conocimiento del proceso judicial que se venía desarrollando y de la sentencia emitida. En consecuencia, se encontraba en la obligación de declararlos; sin embargo, no lo hizo, incurriendo así en