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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / 1.13. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal en la que discutió la solicitud de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.11.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados por la decisión adoptada. 2.4. En el caso de autos, se veri fi ca que en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2022, del 29 de abril de 2022, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia; mientras que los regidores solicitantes (4) votaron a favor de ella, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada y solicitantes de la vacancia (ver SN 1.11.), e implicaría que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en las sesiones de concejo antes mencionadas. 2.5. Sin embargo, resulta evidente la existencia de un vacío normativo respecto a los casos en que la abstención implique a todos o a un número importante de autoridades municipales que integran un concejo municipal, pues ello signi fi caría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. No obstante, debe tenerse en cuenta que elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral, no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, esto es, administrar justicia en materia electoral. 2.6. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. 2.7. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Sobre la causa de vacancia invocada2.8. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú, debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de La Cruz que declaró fundada la solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el artículo 8 del numeral 22 de la LOM (ver SN 1.4.), se encuentra conforme a ley. 2.9. En cuanto a la causa de nepotismo, en principio debe tenerse presente que legalmente esta fi gura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva a fi rmar de manera categórica que para la con fi guración jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente, debe tener la condición de persona natural. 2.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.11. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Análisis en la con fi guración de los elementos respecto a la causa imputada 2.12. En cuanto al primer elemento , el pedido de vacancia se basa en la presunta existencia de un vínculo de convivencia entre el señor alcalde y doña Anita Falla, y una relación de parentesco con doña Yanet del Pilar Falla Pazos y don Marlon Antonio Yacila Zapata, quienes serian su cuñada y concuñado, respectivamente; con relación a ello se aprecia lo siguiente: a) En los actuados se indica que la citada ciudadana es su conviviente, producto de dicha relación tienen tres hijos: uno de iniciales A. CH. F., don Leónidas Javier Chávez Falla y don Daniel Chávez Falla; con el fi n de acreditarlo, se adjuntan las actas de nacimiento de los dos últimos mencionados. b) El señor alcalde también habría contratado a doña Yanet del Pilar Falla Pazos y a don Marlon Antonio Yacila Zapata, su cuñada y su concuñado, respectivamente. Con relación a este extremo no se adjunta documentación alguna. 2.13. Asimismo, por parte de la defensa del señor alcalde, para acreditar que no existe una relación de convivencia con doña Anita Falla, se aprecian los siguientes documentos: