NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 49
49 NORMAS LEGALES Sábado 10 de setiembre de 2022 El Peruano / mencionados; así como, del O fi cio número doscientos veinticinco que corre a fojas doscientos cuarenta y uno; Ofi cio Múltiple guión dos mil once guión JPPNCH guión PJ de fojas doscientos cuarenta y dos; y, O fi cios números treinta, setenta y seis, sesenta, sesenta y dos, setenta, ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y siete, ciento nueve, noventa y cuatro, noventa y tres, noventa y ocho, noventa y nueve, cien, ciento cuatro, ciento cinco, ciento tres, ciento seis, ciento trece, ciento quince, ochenta, setenta y nueve, setenta y ocho, setenta y dos, noventa y seis, setenta y tres, setenta y uno, cincuenta y dos, treinta y seis, treinta y cinco, treinta y cuatro, y dieciséis, que corren de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos setenta y siete; hecho admitido por el investigado en la referida visita inopinada, en la cual reconoce que recibió varias actas de conciliación preelaboradas por los interesados, sin que se haya realizado proceso alguno ante su despacho. Motivo por el cual, no cuenta con los legajos de dichas actas ni ha podido demostrar la existencia de los procesos judiciales, en los que se generaron tales o fi cios. Tercero.- Que, de la investigación practicada se han obtenido como elementos probatorios de cargo contra el investigado José Daniel Blas Navarro, entre otros, los siguientes: i) El Acta de Visita Judicial Extraordinaria Inopinada de fecha ocho de setiembre de dos mil once, realizada en el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Chilca - Cañete, de fojas trescientos veintitrés a trescientos veintiséis, en el cual se aprecia que el juez de paz investigado ya no ejerce el cargo, ejerciendo tal función la Jueza de Paz Juana Doris Tumay Navarro, quien al ser preguntada si existen ante su juzgado de paz procesos judiciales en los que fi gure como demandada (deudora) la señora Robertina Huamán Gutiérrez, y/o actas de conciliación en las cuales ella haya participado, teniendo como demandado (acreedor) al señor Carlos Alberto Ramírez Chumpitaz; y, de ser así, que los ponga a la vista, la referida jueza de paz respondió que sí, ante su juzgado de paz obran dos expedientes, los cuales mostró; uno de ellos es el Expediente número treinta y cinco guión dos mil diez, cuyas copias obran de fojas doscientos noventa y dos a trescientos seis, sobre pago de soles; y, el otro es el Expediente número setenta y dos guión dos mil diez, cuyas copias obran de fojas trescientos siete a trescientos veintidós, también sobre pago de soles. En este último expediente se advierte que aparece como demandante la señora Noelia Ramírez Alata. De la revisión de los mencionados procesos se advierte que obran actas de conciliación, en las que interviene la misma señora Robertina Huamán Gutiérrez (pensionista de la Marina de Guerra del Perú), por lo que se cursaron o fi cios a la OGA de la Marina de Guerra del Perú, disponiéndose que se realice el descuento mensual de la pensión que percibe la mencionada señora, advirtiéndose que en los cargos de los o fi cios obra el sello de dicha entidad. Asimismo, se aprecia de ambos procesos que obran escritos de nulidad formulados por la demandada, de cuyo tenor se advierte que alega no conocer al demandante, que no ha celebrado contrato alguno y que no ha sido noti fi cada con la demanda; es más, que no conocía Chilca. ii) Además, en la visita inopinada, la jueza señaló que en el Expediente número setenta y dos guión dos mil diez, aparece como demandante la señora Noelia Ramírez Alata; sin embargo, en el acta de conciliación recaído en dicho proceso se advierte que interviene como demandante el señor Carlos Ramírez Chumpitaz, es decir una persona distinta a la señora Noelia Ramírez Alata. Posteriormente, se aprecia que se remitió o fi cio a la OGA de la Marina de Guerra del Perú señalando como demandante a la señora Noelia Ramírez Alata. También se le preguntó a la jueza de paz si dentro del libro de consignaciones obran las conciliaciones de los Expedientes números treinta y cinco guión dos mil diez, y setenta y dos guión dos mil diez, y de ser así que los muestre, a lo cual la jueza de paz respondió que sólo había un acta de conciliación y que revisada la misma no es posible concluir a cuál de los expedientes corresponde, pues dicha acta no contiene el número de proceso y, además, tienen el mismo tenor.iii) Del análisis del Expediente número setenta y dos guión dos mil diez, de fojas trescientos siete a trescientos veintidós, se advierte que quien presentó la demanda fue la señora Noelia Ramírez Alata, a quien se le noti fi có el admisorio y la citación a audiencia, tal como consta de fojas trescientos trece a trescientos catorce. Sin embargo, quien aparece interviniendo en el acta de conciliación como parte demandante es el señor Carlos Alberto Ramírez Chumpitaz, tal como se veri fi ca de fojas trescientos dieciséis a trescientos diecisiete; es decir, una persona distinta a la señora Noelia Ramírez Alata, pese a no existir dentro del proceso, ni el acta de conciliación, una cesión de derechos por parte de la mencionada señora, ni otorgamiento de poder a favor del señor Carlos Alberto Ramírez Chumpitaz. En tal sentido, se determina que en el trámite de dicho expediente se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandada. iv) En cuanto a las nulidades planteadas por la señora Robertina Huamán Gutiérrez en el Expediente número treinta y cinco guión dos mil diez, de fojas trescientos cuatro a trescientos cinco, y en el Expediente número setenta y dos guión dos mil diez, de fojas trescientos veinte a trescientos veintiuno, se aprecia que en ambas nulidades se a fi rma no conocer al demandante, que no se le noti fi có la demanda, que no ha concurrido a conciliar, que se habría suplantado su fi rma; y, por lo tanto, que las actas de conciliación son falsas; hechos irregulares que se ven corroborados con el informe del nueve de setiembre de dos mil once, emitido por el juez contralor Jorge Leonardo Chipana Diaz de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta y cuatro, quien recomendó remitir copias al Ministerio Público para que proceda conforme a ley. v) Respecto a la falta de noti fi cación denunciada por la señora Robertina Huamán Gutiérrez en el trámite del Expediente número treinta y cinco guión dos mil diez y del Expediente número setenta y dos guión dos mil diez, se aprecia de las cédulas de noti fi cación que obran de fojas doscientos noventa y ocho, doscientos noventa y nueve, trescientos catorce y trescientos quince, que aquellas dirigidas a la demandada no tienen su fi rma en señal de recepción, y tampoco está consignado su número de documento nacional de identidad, pese a que se consigna que la “recibió personalmente”, formalidades que sí tienen las cédulas dirigidas al demandante, lo que resulta irregular y contradictorio. Por otro lado, en el supuesto que se hubiese negado a fi rmar la señora Robertina Huamán Gutiérrez debió dejarse constancia de tal hecho, conforme lo prevé el artículo ciento sesenta del Código Procesal Civil; sin embargo, el mismo no consta en autos. Por otro lado, se aprecia que la demandada tiene su domicilio en la Provincia Constitucional del Callao; no obstante, en los cargos de noti fi cación antes indicados se consignó “recibido personalmente”, pese a tratarse de un domicilio que queda fuera del Distrito Judicial de Cañete; y, por ende, fuera de la competencia del juez de paz investigado, en dicho supuesto se debió aplicar las reglas establecidas en la Directiva número cero diez guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aprobada mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y siete guión dos mil nueve guión CE guión PJ (Procedimientos para el diligenciamiento de noti fi caciones judiciales dirigidas a distinta sede judicial). Cuarto.- Que, de la valoración de los elementos probatorios antes referidos, se determina que el investigado Juan Augusto Porras Ayala ordenó el descuento de las pensiones de los señores Jorge Purizaca Castillo y César Manuel Arévalo Reyna, sin que existan verdaderas actas de conciliación; vale decir, elaboradas ante su despacho o con proceso judicial que las sustente, pues el investigado ha reconocido que dichas personas no concurrieron al juzgado de paz para realizar conciliación alguna, que los interesados le entregaron actas de conciliación preelaboradas; y, que a pesar de ello, cursó además de los o fi cios a las mencionadas personas, otros o fi cios con las mismas irregularidades a la Marina de Guerra del Perú ordenando que se hagan efectivos los descuentos. Asimismo, se determina que el investigado José Daniel Blas Navarro ha incurrido en conducta disfuncional, pues