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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Sábado 10 de setiembre de 2022 El Peruano / ha tramitado dos procesos (Expediente número treinta y cinco guión dos mil diez y Expediente número setenta y dos guión dos mil diez), afectando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la señora Robertina Huamán Gutiérrez. En tal sentido, las conductas disfuncionales de los investigados constituyen faltas muy graves previstas en los incisos tres y doce del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial. Quinto.- Que, los investigados fueron noti fi cados con las formalidades de ley sobre los cargos imputados; sin embargo, no han presentado sus respectivos descargos, tal como se veri fi ca de la resolución número catorce del dieciséis de abril de dos mil doce, de fojas setecientos treinta y ocho, que los declaró rebeldes. Sexto.- Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”. Es así que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero cero siete guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas mil siete a mil once vuelta, opina que se desestime la propuesta de destitución formulada contra los jueces de paz investigados; así como, se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario; y, en consecuencia, nulo el procedimiento disciplinario y que se archive de fi nitivamente, entre otros, bajo los siguientes argumentos: i) Las quejas fueron formuladas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia de Paz, vigente desde el cuatro de abril de dos mil doce; por lo que, se dispuso abrir procedimiento sancionador mediante resolución número seis del trece de octubre de dos mil once, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley de Justicia de Paz, debió considerarse que las disposiciones aplicables a los jueces de paz previstas en la mencionada resolución administrativa habían quedado derogadas, en aplicación de la Sétima Disposición Final de la citada ley; y, que conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis de la misma ley, no era posible aplicar el régimen disciplinario de los jueces ordinarios a los jueces de paz. En consecuencia, en la medida que los órganos contralores no consideraron este aspecto y continuaron con la tramitación del procedimiento, afectaron el derecho al debido proceso de los jueces de paz investigados. ii) El expediente administrativo fue recibido el treinta de enero de dos mil quince por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, permaneciendo en dicho Órgano de Control por casi tres años, hasta el momento en que se emitió la propuesta de destitución. Sin embargo, ese Órgano de Control de la Magistratura no adecuó el procedimiento a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, publicada el seis de noviembre de dos mil quince, a pesar de lo dispuesto en el artículo tres de la referida resolución. Agrega que la falta de adecuación del procedimiento sancionador a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz afectó los derechos de los jueces de paz investigados, en tanto no se les aplicaron las disposiciones sobre la prescripción que le eran más favorables, lo que claramente contraviene el principio de irretroactividad, uno de los principios fundamentales del procedimiento sancionador. iii) El procedimiento disciplinario debió adecuarse a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, vigente desde el siete de noviembre de dos mil quince, y aplicarse las disposiciones sobre la prescripción que ésta contiene. La prescripción se encuentra regulada en los numerales treinta y uno punto cuatro, treinta y uno punto cinco, y treinta y uno punto siete del artículo treinta y uno del citado reglamento. El referido numeral treinta y uno punto siete establece que el plazo de prescripción se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con el informe que contiene la propuesta de suspensión o destitución. Se entiende que este último es emitido por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme al artículo cincuenta y seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. En tal sentido, se aprecia que el procedimiento administrativo disciplinario fue instaurado mediante resolución número seis del trece de octubre de dos mil once, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete, la misma que fue notifi cada a los administrados el trece de diciembre de dos mil once; y, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número diecisiete del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, noti fi cada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve; es decir, luego de seis años, tres meses y cinco días; por lo que, se ha producido la prescripción del mismo al haber superado los cuatro años previstos en el anotado reglamento, la misma que debe ser declarada de o fi cio por el Colegiado con la sola verifi cación del transcurso del plazo y la mora procesal; y, iv) Como ya se ha señalado, el artículo cuarenta y seis de la Ley de Justicia de Paz estableció la inaplicación del régimen sancionador de la Ley de la Carrera Judicial a los jueces de paz. Por tal motivo y, en atención a los dispositivos legales antes citados, debió archivarse el procedimiento o, en su caso, veri fi car si los hechos objeto de las quejas se encontraban previstos como faltas disciplinarias en la Ley de Justicia de Paz y continuar con su trámite, aplicándose las disposiciones previstas en ella; sin embargo, los órganos de control lo omitieron. Sétimo.- Que, en cuanto a los argumentos expresados por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en los ítems i), ii) y iv), es menester precisar que si bien es cierto en el presente caso no consta que el Órgano de Control haya emitido alguna resolución adecuando el procedimiento al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, tal como lo dispone la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, vigente desde el siete de noviembre de dos mil quince; también, es cierto que el trámite previsto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ del veintidós de julio de dos mil quince, para los casos de destitución (ver literal a) del numeral cuatro del artículo veinticuatro del referido reglamento), es similar al regulado en el artículo cincuenta y seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Además, no se advierte que se haya vulnerado el derecho de defensa de los investigados, ya que el investigado José Daniel Blas Navarro interpuso recurso de apelación de fojas ochocientos cincuenta y nueve a ochocientos sesenta y tres; así como, presentó otros documentos. En cuanto a los plazos de prescripción y caducidad, son similares en ambos reglamentos, los mismos que también se han respetado en el presente caso. Por lo expuesto, aplicando el principio de razonabilidad previsto en el numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar; y, el principio de conservación del acto regulado en el artículo catorce, ambos de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, se concluye que no hay justi fi cación para anular este procedimiento, pues la formalidad incumplida no resulta trascendente, toda vez que las faltas muy graves en que han incurrido los investigados se encuentran debidamente acreditadas. En tal sentido, se debe desestimar lo solicitado por la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, tanto más que no se ha demostrado como dicha omisión habría afectado el desarrollado del presente procedimiento disciplinario, ni cuál o cuáles son los derechos de los investigados que supuestamente se habrían vulnerado. Octavo.- Que, respecto al argumento previsto en el ítem iii), como se mencionó anteriormente, los plazos