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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Sábado 10 de setiembre de 2022 El Peruano / 3. Ahora, debido a la gravedad de la materia y las connotaciones lesivas que los actos de violencia familiar implican, con fi guran ofensas a la dignidad humana, y por ende una vulneración de derechos esenciales. 4. El Estado Peruano asumió obligaciones al suscribir la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en la “Convención Do Belém Do Pará”, que forma parte del ordenamiento legal peruano en virtud de la Resolución Legislativa Nº 26583, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 25 de marzo de 1996; por tanto, se trata de un instrumento internacional de igual importancia que el Pacto de San José, en virtud de lo cual nuestro Estado tiene la obligación de adoptar las políticas apropiadas para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. 5. En el marco de la Convención Do Belém Do Pará se emitió la Ley Nº 30326 publicada el 19 mayo 2015, mediante la cual se modi fi có el numeral 6 del artículo 23.3 de la Ley Nº 28094, que incorporó la obligación de los señores candidatos de incorporar la Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar. 6. Resulta pertinente además el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -opinión consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 4- en la que se declara, que es razonable, que en ejercicio de su soberanía, cada Estado tenga en cuenta requisitos propios de su realidad para restringir bajo parámetros razonables la participación política; por lo que, la exigencia que nos ocupa se asienta cabalmente en tal criterio. 7. En atención a lo expuesto, en este caso, cabe estimar la omisión y con fi rmar la resolución apelada al constatar que el señor candidato estaba obligado a consignar la sentencia fundada de violencia familiar pronunciada en su contra. Por todo ello, me aúno al pronunciamiento que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Óscar Rafael Acosta Rebaza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00416-2022-JEE-SCAR/JNE, del 26 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró la exclusión de don Francisco Puitiza Salcedo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Longotea, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por omisión de declarar sentencia de violencia familiar. S. SALAS ARENAS Gómez ValverdeSecretaria General (e) RESPECTO A LA SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO 2.15. Ahora bien, en relación a la sentencia de obligación de dar suma de dinero, de la revisión de los actuados queda acreditado que el señor candidato cuenta con una sentencia recaída en el Expediente Nº 00052-2008-0-0601-JR-CI-01, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Cajamarca, contra el señor candidato. 2.16. Esta sentencia fue declarada fundada mediante Resolución Nº Tres, del 5 de junio de 2008, y se declaró consentida a través de la Resolución Nº Cuatro, del 15 de julio de 2008. 2.17. Conforme lo establece la LOP, la DJHV de los candidatos debe contener la Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos, entre otros, por el incumplimiento de obligaciones contractuales, que hubieran quedado fi rmes, siendo que la omisión al consignar esta información o la incorporación falsa de la misma dan lugar al retiro de dicho candidato (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.18. En este sentido, la omisión en la DJHV de la sentencia fi rme contra el candidato por obligación de dar suma de dinero, constituye una causal de exclusión conforme a lo ya señalado y en concordancia con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.19. Según obra en el expediente, en la DJHV del señor candidato, en el rubro VI- relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, consignó no tener información que declarar; sin embargo, ha quedado acreditado que cuenta una sentencia fi rme por obligación de dar suma de dinero del año 2008 –conforme a lo detallado en los considerandos 2.15 y 2.16.– por lo que habría omitido consignar información requerida, y que corresponde a la causal de exclusión ya señalada (ver SN 1.2. y 1.6.). 2.20. Asimismo, respecto a lo argumentado por el señor recurrente sobre que la sentencia por obligación de dar suma de dinero con fi guraría información que se encuentra en la base de datos de las instituciones públicas y por tanto, debió ser consignada automáticamente en la DJHV del candidato, es necesario indicar que el Reglamento de la DJHV establece que serán extraídos los datos de los registros de instituciones públicas en cuanto sea posible , y que en los rubros en los que no se obtenga información automática, el personero legal es el responsable de consignar la información requerida (ver SN 1.7. y 1.8.). 2.21. En este sentido, el señor recurrente debió consignar la sentencia del señor candidato en la DJHV al ser información requerida por este formato. Aunado a ello, el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de su contenido mediante la presentación del Anexo 1. En este sentido, aun cuando el personero legal es el encargado del registro de la información, corresponde a cada candidato verifi car que la información declarada sea la correcta, esté completa y actualizada. 2.22. El señor recurrente re fi ere que, mediante el escrito de descargos, solicitó la anotación marginal de la sentencia señalada. Cabe precisar que, conforme lo establecido en el numeral 6.4 del artículo 6 (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 17 (ver SN 1.5.), ambos del Reglamento de Inscripción, la anotación marginal solo procede en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, siempre que no alteren el contenido esencial de la información, por lo que en el presente caso no resultaba atendible. 2.23. De lo anterior, se deriva que no resulta amparable el alegado error que se atribuye a la organización política, más aún porque estas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, así como colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el sistema electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.24. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en mayoría, concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas al considerar que el señor candidato omitió declarar la sentencia por obligación de dar suma de dinero. 2.25. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Óscar Rafael Acosta Rebaza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00416-2022-JEE-SCAR/ JNE, del 26 de julio de 2022, emitida por el Jurado