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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (11/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Domingo 11 de setiembre de 2022 El Peruano / por la Autoridad Supervisora del MTC en relación a la información sobre las unidades fi scalizables de los administrados que no cumplen con sus obligaciones ambientales fi scalizables y cuya responsabilidad administrativa ha sido determinada en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 36.2 El reporte de identi fi cación de infractores ambientales del sector transportes debe contener como mínimo la siguiente información: a) Nombre, razón o denominación social del infractor ambiental. b) Número de Documento de Identidad o número de RUC del infractor ambiental y nombre de su representante legal del período en que ocurrieron los hechos. c) Unidad fi scalizable. d) Componente afectado. e) Número de expediente administrativo. f) Número y fecha de la resolución administrativa que impuso o con fi rmó la sanción del infractor ambiental por cada conducta infractora. g) Infracción administrativa y norma sustantiva incumplida. h) La cali fi cación de reincidente y el número de reincidencias, de ser el caso. i) Lugar y fecha de veri fi cación de la conducta infractora. j) Tipo de sanción y monto en caso de multa.k) Estado del pago de la multa.l) Medidas correctivas dictadas, de ser el caso.m) Estado del cumplimiento de las medidas administrativas dictadas, de ser el caso. 36.3 Además, a solicitud del infractor ambiental puede contar con la siguiente información: a) Número de expediente del proceso contencioso administrativo iniciado contra la respectiva resolución administrativa que impone la sanción. b) Las acciones de remediación y otras similares. Artículo 37.- Reincidencia del infractor ambiental37.1 La reincidencia implica la comisión por parte del administrado, como infractor ambiental, de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción administrativa. Para que se con fi gure la reincidencia en la comisión de infracciones, resulta necesario que el antecedente infractor provenga de una resolución consentida o que agota la vía administrativa. 37.2 La resolución administrativa cuya e fi cacia se encuentre suspendida por mandato judicial no es considerada como antecedente de infracción para cali fi car la reincidencia. 37.3 La reincidencia es considerada como un antecedente del infractor y sólo es tomada en cuenta para efectos de graduar la sanción de la nueva infracción como un factor agravante. La reincidencia no constituye un supuesto de afectación al principio del non bis in ídem que debe observar el órgano sancionador, pues no se está sancionando dos veces una sola conducta infractora. 37.4 La condición de reincidente del infractor ambiental debe ser reportada por la DGAAM como parte de la información sobre el infractor ambiental. Artículo 38.- Reporte de infractores ambientales del sector transportes 38.1 El Reporte de Infractores Ambientales del sector transportes contiene el listado de administrados que cuentan con una resolución fi nal de sanción consentida o fi rme, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 38.2 La Dirección de Evaluación Ambiental (DEA) debe remitir a la DGAAM la Ficha de Administrados Infractores Ambientales del sector transportes en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha que queda consentida o fi rme la resolución fi nal de sanción del administrado, y la DGAAM en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de recibida la citada fi cha, solicita al órgano competente del MTC realizar la publicación de la Ficha en la página web del MTC. Artículo 39.- Del plazo de permanencia como infractor ambiental 39.1 El plazo de permanencia de la unidad fi scalizable del administrado en el Reporte de Infractores Ambientales del sector transportes, es el siguiente: a) Infractor ambiental, el plazo de permanencia es de un (01) año. b) Infractor ambiental ante la reincidencia, el plazo de permanencia es de dos (02) años. c) Infractor ambiental ante la segunda y siguientes reincidencias, el plazo de permanencia es de cuatro (04) años. 39.2 El plazo de permanencia en el Reporte de Infractores Ambientales del sector transportes, es contabilizado a partir de la fecha en que se encuentre consentida o fi rme la resolución fi nal de sanción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aprobación de la metodología del cálculo de multas El Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Ministerial aprueba la Metodología del Cálculo de las Multas en materia ambiental para el sector transportes, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el diario o fi cial El Peruano. Segunda.- Registro de Infractores Ambientales y Buenas Prácticas Ambientales del sector Transportes El Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Asuntos Ambientales, aprueba el Registro de los Infractores Ambientales y de Buenas Prácticas Ambientales del sector transportes, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el diario o fi cial El Peruano. Tercera.- De la difusión y sensibilización El Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales, diseña e implementa un Plan de Difusión y Sensibilización sobre el Régimen de Sanciones e Incentivos en Materia Ambiental para el Sector Transportes en el ámbito nacional, dirigido a todos sus administrados, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento, en el diario o fi cial El Peruano. Cuarta.- Supletoriedad En lo no previsto en la presente norma, se aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y, las tipi fi caciones de infracciones aprobadas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) en lo que resulta aplicable. Quinta.- Regulación aplicable a la potestad sancionadora Las disposiciones de la potestad sancionadora del presente Reglamento se interpretan conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta.- Regulación aplicable al OEFALas disposiciones del presente Reglamento se aplican sin perjuicio de las normas que apruebe el OEFA respecto de la fi scalización ambiental en materia de transportes una vez que esta competencia le sea transferida, en cumplimiento de lo dispuesto en la Primera Disposición