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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (14/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 134

134 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de setiembre de 2022 El Peruano / de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente. La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. 1.3. El numeral 28.12 del artículo 28 menciona, como requisito para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente, el siguiente documento: 28.12 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 3) sobre la pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la cuota, conforme al artículo 11 del presente reglamento. 1.4. El artículo 33 indica: Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado]. En la Resolución Nº 0149-2022-JNE 2, del 15 de marzo de 2022 1.5. El Jurado Nacional de Elecciones actualizó los formatos de Declaración de Conciencia (Anexo 3), aprobados mediante las Resoluciones Nº 0942-2021-JNE y Nº 0943-2021-JNE, para las ERM 2022. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previo al análisis del caso, corresponde precisar que la tacha se formuló en contra de doña Diana y don Antoni; no obstante, el JEE se pronunció declarando fundada la tacha en contra de toda la lista. A pesar de que lo señalado conllevaría a declarar la nulidad de la decisión a efectos de que el JEE emita un nuevo pronunciamiento –pues durante la cali fi cación de la tacha debió fundamentar por qué correspondía tramitarla en contra de toda la lista, o, en su defecto, requerir al señor tachante que precise su petitorio –, se advierte que en este caso se cuenta con los elementos su fi cientes para emitir un pronunciamiento sobre los hechos materia de controversia, tanto más, si ello permitirá cautelar los principios de celeridad y economía procesal que reviste a todo proceso electoral.2.2. Resulta importante, además, tener en cuenta que el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, asimismo, debe cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario que acarrea la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica. 2.3. Así, cabe indicar que la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar a la lista o al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otras agrupaciones políticas participantes. Por tanto, un ciudadano, con posterioridad a la admisión de una determinada lista, se encuentra habilitado para cuestionar a la lista o a uno o más candidatos que la integran por la infracción a la Constitución o las normas electorales vigentes (ver SN 1.4.). 2.4. En este caso, la tacha se fundamentó en que la provincia de Huallaga solo tiene dos comunidades registradas en la base de datos del Ministerio de Cultura, y que los candidatos doña Diana y don Antoni no pertenecen a dichas comunidades. Además, don Antoni no adjuntó su declaración de conciencia. 2.5. Para fundamentar su pedido, el señor tachante adjuntó copias de escritos presentados por autoridades de las comunidades nativas de Chirik Sacha y Copal Sacha, indicando que no tienen habitantes participando en el proceso de las ERM 2022. 2.6. Por su parte, la OP, en sus descargos de la tacha, presentó las declaraciones juradas de conciencia de doña Diana y don Antoni, en las que consignan que se autoidenti fi can como parte de una comunidad nativa del distrito de Alto Saposoa, de la provincia de Huallaga. Las referidas declaraciones fueron suscritas por el juez de paz del distrito de Alto Saposoa - Pasarraya (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.7. Así, se puede observar que las dos declaraciones de conciencia no corresponden a las comunidades de Chirik Sacha y Copal Sacha, por lo que tampoco fueron suscritas por autoridad alguna de tales comunidades, situación que no fue advertida por el JEE, toda vez que la tacha se sustentó en que los candidatos cuestionados no son parte de las poblaciones nativas en mención. 2.8. En este caso, el JEE, lejos de evaluar las declaraciones de conciencia de los candidatos (quienes no declararon formar parte de las comunidades mencionadas), declaró fundada la tacha, utilizando, como uno de sus argumentos, el no haber realizado una correcta veri fi cación de los documentos en la etapa de cali fi cación de la solicitud de inscripción de la OP; sin considerar que el descargo de la tacha fue la primera oportunidad que tuvo la OP para presentar la documentación faltante o subsanar la que se hubiera presentado de manera defectuosa (declaraciones de conciencia de los candidatos cuestionados suscritos por ellos y por el respectivo juez de paz). 2.9. Respecto a la cuota de comunidades, se debe precisar que este órgano electoral ha señalado que para su determinación se priorizó la población que se autoidenti fi ca 4 como parte de las comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios, a fi n de que estas no se vean imposibilitadas de tener un representante que vele por sus intereses, precisando además que la Base de Datos O fi cial de Pueblos Indígenas u Originarios de pueblos indígenas u originarios del país, a cargo del Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, no excluye la existencia de otros pueblos indígenas u originarios que puedan habitar o ejercer sus derechos colectivos en el territorio nacional, los cuales también deben ser garantizados por el Estado. 2.10. De ese modo, se concluyó que, para efectos del cumplimiento de la cuota de comunidades, la calidad de pertenencia a estas se tendrá por probada con la correspondiente declaración de conciencia (autoidenti fi cación) (ver SN 1.5.), lo cual, para el presente caso, fue cumplido por doña Diana y don Antoni, al presentar ante el JEE sus respectivas declaraciones de conciencia de autoidenti fi cación, las que, además,