NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 180
TEXTO PAGINA: 80
80 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2022 El Peruano / Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de las ERM 2022 por no haber consignado en su DJHV la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en la empresa Transportes Tours San Lorenzo E.I.R.L. 2.2. En reiterada jurisprudencia 5, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV sea veraz (ver SN 1.10.), con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas. 2.4. Ahora, de la revisión de la Partida Electrónica Nº 11025482 de la empresa Transportes Tours San Lorenzo E.I.R.L. –consignada en la resolución materia de alzada–, se aprecia que el señor candidato es titular de dicha empresa y que cuenta con un capital de S/ 1 500.00 constituido por aporte de bienes. 2.5. Conforme a lo establecido en el numeral 16.6. del artículo 16 del Reglamento de Inscripción, es de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en el formato de su DJHV (ver SN 1.10.), debido, justamente, a que el mencionado documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima. Así, a fi n de reforzar la responsabilidad que corresponde a cada candidato, el mismo artículo establece que –aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los formatos únicos de DJHV de los candidatos– corresponde a este veri fi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. Así mismo, ha de asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. 2.6. En consecuencia, por el principio de transparencia, y conforme a la reciente jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral 6, el candidato debió informar en el rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Titularidad de acciones y participaciones –que señala que se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente de la persona jurídica–, la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en la empresa Transportes Tours San Lorenzo E.I.R.L., como bienes muebles incorporales (ver SN 1.7.); no obstante, incumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1). 2.7. Siendo así, se advierte que el señor candidato omitió brindar información obligatoria en su DJHV, lo que conlleva a su apartamiento de las justas electorales (ver SN 1.2. y 1.11.), conforme se dispuso en la resolución materia de alzada. 2.8. Con relación al argumento de la organización política Podemos Perú, de que dicha información es de carácter público, porque obra en los registros públicos. Cabe precisar que de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.) la información es extraída de las entidades públicas, en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar dicha información, por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV del candidato, sí estaba en la obligación de registrar dicha información (ver SN 1.1. y 1.8.). 2.9. Cabe precisar que la posibilidad señalada en el considerando anterior, fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude la señora recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral –como lo pretende la señora recurrente–; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.10. Por otro lado, se debe tener presente que los hechos desarrollados en la Resolución Nº 2696-2022-JNE, del 11 de agosto de 2022 –que se pide se aplique al presente caso–, no guardan similitud a los hechos materia del presente análisis, porque en ella, se enfatiza que la información omitida es posible obtenerla de la Consulta Sunarp a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente (SIJE), lo que no sucede en el presente caso, siendo así, la determinación tomada en ella no corresponde ser replicada en el presente caso. 2.11. Cabe recordar que el derecho fundamental a la participación política no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y procedimientos establecidos por ley. Por ello, la fi scalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no vulneran el citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes, normas que, en modo alguno, merecen perder su e fi cacia, tal como sesgadamente deja entrever la señora recurrente, cuando alega que es contrario a los estándares internacionales de los derechos políticos. 2.12. En vista de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Carol Roxana Laura Mamani, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00891-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a don David Pablo Mamani Ramos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chojata, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.