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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2022 El Peruano / Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Se advierte que el motivo que originó la exclusión de la señora candidata está relacionado con que, en su DJHV, en el rubro V, no consignó haber tenido sentencia condenatoria fi rme, por el delito contra la propiedad industrial. 2.2. Una vez llenados y consignados los datos requeridos en el Formato Único de DJHV, con su fi rma y huella dactilar del índice derecho, la señora candidata manifestó bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, respecto al referido rubro, expresó “¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARAR? NO TENGO”. 2.3. La existencia de la referida sentencia impuesta fue reconocida por la señora recurrente en su escrito de descargo y mencionada en la apelación, de modo que se tenía pleno conocimiento de la sentencia emitida en contra de la señora candidata. 2.4. En el O fi cio Nº 000244-2022-OCDG-USJ-GAD- CSJJU-PJ, del 8 de julio de 2022, contenido en el Informe Nº 001-2022-CARV-FHV-JEE-LIO1/JNE, del 8 de julio de 2022, la Corte Superior de Justicia de Junín remitió información respecto a la señora candidata, según el siguiente detalle: Órgano jurisdiccionalOctavo Juzgado Penal Lima Expediente 2193-96 Fecha de sentencia primera instancia701-02 DelitoDelitos contra la propiedad industrial – agravantes- Art. 225 Duración de pena 2 años de pena privativa de la libertad Tipo de pena 1 año de pena privativa de libertad suspendida Reparación civil S/1 000.00 Datos personales Rehabilitado 2.5. Sobre el particular, se aprecia que los principales argumentos del recurso de apelación estriban en lo siguiente: primero, según la normativa, una sentencia con carácter de rehabilitada no existe y no surte efectos jurídicos; segundo, el JEE no debió disponer la exclusión cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, entre otros. 2.6. Cabe distinguir que, en autos, no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal o si esta tiene la condición de rehabilitado o no, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de la señora candidata de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial. 2.7. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, que prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.3., 1.4., 1.5. y 1.6.).2.8. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes N. os 307173 y 303264, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.9. Si los candidatos no declaran en su DJHV las sentencias, la colectividad no tendría conocimiento e información su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.10. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.6.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Carta Magna (ver SN 1.2.). 2.11. Consecuentemente, era deber de la señora candidata declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por los delitos dolosos, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio; sin embargo, no lo hizo. 2.12. A lo alegando por la señora recurrente, que el JNE no tiene la capacidad legal para establecer impedimentos o restricción al derecho a ser elegido, a través de resoluciones reglamentarias; contrariamente a lo sostenido, primero, este ente electoral no impide ni restringe el derecho a ser elegido de ninguna persona que aspire a un cargo público por elección popular, es la ley y/o la Constitución que estipula cualquier impedimento para postular; segundo, el literal l del artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley Nº 26486, faculta a este organismo electoral para que pueda dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria, dentro del marco de la ley y la Constitución. 2.13. Respecto a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN. 1.6), ello está relacionado a información que se pueda obtener de manera automática; sin embargo, al tener el carácter de información reservada por parte del Poder Judicial, la sentencia penal por el delito contra la propiedad industrial no es aplicable al presente caso. 2.14. En relación a la probable vulneración de los derechos establecidos en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú y normas electorales, este órgano colegiado es respetuoso de la Carta Magna y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual, cabe reiterar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.15. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela Patricia Mejía Vargas Machuca, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01215-2022-JEE-LIO1/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que excluyó a doña Victoria Luzmila Bravo Távara, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.