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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2022 El Peruano / los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral por no haber consignado, en su DJHV, información sobre una sentencia condenatoria impuesta en su contra. 2.2. En reiterada jurisprudencia 3, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV es veraz (ver SN 1.2.), con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas. 2.4. En este caso, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato porque, en el rubro V, Relación de sentencias (sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos y sentencias con reserva de fallo condenatorio), de su DJHV, registró que no tenía información que declarar (ver SN 1.1. y 1.3.). Dicha DJHV se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos para el distrito electoral de Oropesa. De igual modo, se verifi có que, en el rubro IX.- Información Adicional, optó por señalar que no tenía información por declarar. 2.5. Sin embargo, de los actuados se observa que el JEE cuenta con el siguiente reporte, proporcionado por la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante el O fi cio N.° 000498-2022-SJ-OAD-CSJTU-PJ, del 20 de julio de 2022: Nombre ORTIZ CHAMPI, MANUELITO Órgano Jurisdiccional 006 JUZGADO PENAL DE CUSCO Expediente 1479-05 Fecha de sentencia en primera instancia21/08/2008 Delito Usurpación Agravada art. 204 Tipo de pena PRIV. LIB. CONDICIONALDuración de la condena 2 años Periodo de suspensión 2 años No Rehabilitado2.6. Del precitado reporte, el JEE advirtió que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria por delito de usurpación agravada, emitida el 21 de agosto de 2008, por el Sexto Juzgado Penal de Cusco, y aún no se encuentra rehabilitado. 2.7. Dicha información es corroborada con el contenido del O fi cio Nº 106670-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 25 de agosto de 2022, mediante el cual la jefa del Registro Nacional Judicial informó a esta sede jurisdiccional que el señor candidato registra antecedentes penales. 2.8. Consecuentemente, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.1.), dado que la fi nalidad de estas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, al ser omitidos. 2.9. Por ende, era obligación del señor candidato declarar la sentencia condenatoria impuesta por delito doloso, aun cuando esté rehabilitado, sin importar su antigüedad o las condiciones en que esta se impuso; no obstante, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1. y 1.3.), que sancionan este acto, sin excepción alguna, con la exclusión. 2.10. Sobre el error alegado por la señora recurrente, ello no resulta razón su fi ciente para inaplicar a cada caso concreto las normas que regulan la exclusión de candidatos; por el contrario, la falta de diligencia de la organización política o sus candidatos es de responsabilidad de estos, porque la participación política implica un deber de cuidado propio de la naturaleza de esta. 2.11. Así también, corresponde recordar que el derecho fundamental a la participación política no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y procedimientos establecidos por ley. Por ello, la fi scalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no vulneran el citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes. 2.12. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales al excluir al señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV una sentencia condenatoria fi rme impuesta en su contra por delito doloso, por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Marialena Martínez Rosas, personera legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00658-2022-JEE-QSPI/ JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que excluyó a don Manuelito Ortiz Champi, candidato por la referida organización política para regidor del Concejo Distrital de Oropesa, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.