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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2022 El Peruano / no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.10. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.11. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.6.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.13. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo. 2.14. Aunado a ello, se debe tener presente la consulta efectuada en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) y el O fi cio Nº 104230-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 20 de agosto de 2022, por medio del cual la jefa del Registro Nacional Judicial de Poder Judicial informó que el señor candidato registra antecedentes penales a dicha fecha; por lo tanto, genera a este órgano electoral plena certeza del delito por usurpación y omisión de asistencia familiar que no consignó el señor candidato. 2.15. Sobre la no exclusión cuando la omisión de información que se le imputa corresponde a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN. 1.6) está relacionado con información que se pueda obtener de manera automática, lo que no ocurre en el presente caso, pues se trata de sentencias penales condenatorias por usurpación y asistencia familiar, que tienen carácter de información reservada por parte del Poder Judicial. 2.16. Respecto a la extemporaneidad de los descargos por parte del JEE, se advierte que la Resolución Nº 00881-2022-JEE-CHYO/JNE, que dispuso correr traslado al personero legal de la organización política, se noti fi có al señor recurrente el 6 de agosto de 2022, a las 18:56:57. Ello quiere decir que tenía plazo para presentar su descargo hasta el 7 de agosto de 2022, dentro de horario de atención; sin embargo, el escrito de descargo fue presentado el 8 de agosto de 2022; por ello, no se advierte afectación en contra del señor candidato respecto a este punto. 2.17. Sobre la probable vulneración de los derechos establecidos en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual cabe recordar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento (ver SN 1.6.).2.18. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01047-2022-JEE-CHYO/ JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió excluir a don Eduardo Suclupe Valdera, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022024833 TÚCUME - CHICLAYO - LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2022028472)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 01047-2022-JEE-CHYO/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que excluyó a don Eduardo Suclupe Valdera como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente fundamento de voto, con base en los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido el registro de dos sentencias condenatorias fi rmes, una de estas por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, con estado de no rehabilitado,