NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
TEXTO PAGINA: 146
146 NORMAS LEGALES Viernes 16 de setiembre de 2022 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2021, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Santiago Becerra Bustamante (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00862-2022-JEE-URUB/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco (en adelante, lista de candidatos), por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de la lista de candidatos, debido a que se habría incumplido la cuota de representante de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios. Para ello, principalmente, sostuvo lo siguiente: a) La candidata a regidora doña Olga Hanco Huamaní (en adelante, señora candidata), según los documentos obrantes en el expediente de inscripción, y en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), domicilia en la comunidad de Larespampa; pero presentó una Declaración de Conciencia, señalando que pertenece a la comunidad de Palccaraqui. b) La señora candidata no pertenece a la comunidad de Palccaraqui ni se encuentra dentro del padrón de la comunidad, además, la comunidad de Larespampa se ubica fuera del territorio de la comunidad de Palccaraqui. c) Inicialmente, presentó una Declaración de Conciencia, del 13 de junio de 2022, indicando ser representante nativa de la comunidad de Palccaraqui, suscrita por el secretario y el teniente gobernador de la comunidad campesina de Palcaraqui, cuando la norma exige la fi rma del juez de paz o presidente de la comunidad. d) Con motivo de la subsanación de la inadmisibilidad de la lista de candidatos, presentó otra Declaración de Conciencia suscrita por el secretario, el teniente gobernador y el presidente de la comunidad de Palccaraqui, de este último constan dos fi rmas, una de ellas al revés. Esta Declaración de Conciencia también fue suscrita por el presidente de la comunidad de Chichuan Pincha (comunidad inexistente). e) El presidente de la comunidad de Palccaraqui ha presentado un documento ante el JEE aclarando que la señora candidata no es comunera de Palccaraqui y negó haber fi rmado su Declaración de conciencia. f) También se presentó otra Declaración de Conciencia en la que no aparece la fi rma del presidente de la comunidad de Palccaraqui. g) El teniente gobernador de la comunidad de Chichuan Pincha presentó una declaración jurada ante el JEE, identi fi cándose ya no como autoridad de dicha comunidad, sino de Chachuar Pincha. En el documento señaló haber suscrito la Declaración de Conciencia de la señora candidata. Por otro lado, la subprefecta de Ubrubamba desautorizó a los tenientes gobernadores de “Chachuar” y “La Cantuta”, indicando que estos no tienen competencia sobre “Larespampa”, por lo que no podrían haber fi rmado documento alguno a favor de la señora candidata. h) Por todo lo señalado, los documentos presentados por la señora candidata no son su fi cientes para acreditar que es residente y miembro de una comunidad campesina, nativa o pueblo originario. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00538-2022-JEE- URUB/JNE, del 21 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha a la OP. 1.3. El 22 de julio de 2022, el personero legal de la OP absolvió el traslado del escrito de tacha, en los siguientes términos:a) La solicitud de inscripción de lista de candidatos fue presentada respetando las cuotas electorales. b) La señora candidata desde hace más de 30 años domicilia en la calle Pasaje Arenales s/n de Larespampa, el cual se encuentra dentro de la comunidad campesina de Palccaraqui, conforme se encuentra consignado en el Reniec. c) La señora candidata, en el ejercicio de sus derechos, fue elegida tesorera de la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento - JASS de Palccaraqui, reconocida mediante la Resolución de Alcaldía Nº 310-2019-MPU/A. d) La Declaración de Conciencia de la señora recurrente fue presentada ante la autoridad de la comunidad. El hecho de que un sello se haya impreso al revés no invalida el documento. e) Asimismo, las constancias expedidas por la subprefecta de Urubamba no invalidan la Declaración de Conciencia en cuestión. f) El JEE no es el órgano competente para determinar la falsedad de un documento, por lo que las alegaciones del señor recurrente deben ser dilucidadas en otra instancia, al que se comparecerá en aras de demostrar la veracidad de los hechos y se determinen las responsabilidades que correspondan. 1.4. El 12 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 00862-2022-JEE-URUB/JNE, el JEE declaró infundada la tacha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 15 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00862-2022-JEE-URUB/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente: a) De acuerdo con la normativa electoral vigente, queda claro que quien da fe de la pertenencia a una comunidad o pueblo originario es el representante o autoridad de la comunidad, y, en su defecto, el juez de paz. Sin embargo, en este caso, la Declaración de Conciencia, del 13 de junio de 2022, no precisa a qué colectivo pertenece, además de no cumplir con la formalidad establecida de ser fi rmada por el representante de la comunidad (presidente o juez de paz). b) El JEE ordenó realizar la fi scalización en el domicilio de la señora candidata con la fi nalidad de esclarecer los hechos, además, valoró una constancia domiciliaria emitida por notario público. Sin embargo, tales documentos no acreditan la condición de comunera, tanto más, si el titular de la comunidad niega tal condición de la señora candidata, hechos que no fueron valorados por el JEE. c) El JEE tampoco aplicó al caso la Ley General de Comunidades Campesinas que, en su artículo 5, desarrolla respecto a los sujetos que deben ser considerados comuneros. d) La señora candidata, a parte de la Declaración de Conciencia, no ha presentado documento idóneo que la acredite como parte de la comunidad de la que señala ser parte, como sería la solicitud por la cual pide que sea aceptada como comunera. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El artículo 10 especi fi ca: Artículo 10. Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes. La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: