NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 212
TEXTO PAGINA: 165
165 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / procesos de obligación de dar suma de dinero. Precisando que, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) no sanciona que la señora candidata haya tenido una deuda de carácter contractual, pese a que se encuentra archivada, sino la omisión de declarar sus sentencias 5 sobre esta materia en su DJHV. 2.5. Ahora bien, el señor recurrente, en su absolución de traslado y recurso de apelación, argumenta que la información de sus sentencias no declaradas es de carácter público, pues obra en los registros del Poder Judicial, por lo que debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.4.), que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones excluir candidatos cuando la omisión de información corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. 2.6. Sobre el particular, el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) impone la obligación a los candidatos de declarar las sentencias por incumplimiento de obligaciones contractuales, en la DJHV; disposición que también se encuentra prevista en el artículo 7 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.). 2.7. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a dichos derechos, de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.8. Asimismo, si bien los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6. y 1.7.) establecen que la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, precisa “ en cuanto sea posible” , dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida a todas estas, entre ellas, el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.4.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral, pues su lectura debe ser integral, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”. 2.9. Esto último, claramente pudo ser advertido por el señor recurrente, al momento de registrar en la DJHV de la señora candidata, la sentencia por alimentos impuesta en el Exp. Nº 0771-02.374/03.527/0, pues pudo apreciar que los datos no aparecieron de manera automática, sino que fue necesario que la registrase manualmente. 2.10. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: a) Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), el cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 6. b) Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. c) A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como la de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.6. y 1.7.). 2.11. Bajo tales premisas, y de acuerdo con las normas antes señaladas, el JEE resolvió, correctamente, al excluir a la señora candidata, por omitir consignar, en su DJHV, las sentencias civiles que le fueron impuestas, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.); por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Leandro Barahona Melgar, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00772-2022-JEE-ICA0/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que excluyó a doña Bertha Elena Hernández Morón, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022036035 PARCONA - ICA - ICAJEE ICA (ERM.2022029176)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, primero de setiembre de dos mil veintidós.EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Carlos Leandro Barahona Melgar, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00772-2022-JEE-ICA0/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que excluyó a doña Bertha Elena Hernández Morón, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, y oído el informe oral, emito el presente fundamento de voto, con base en los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS 1. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata de la presente contienda electoral, por