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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 150

150 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.5.). 2.2. Según la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones4, en el Expediente Nº ERM.2022011627 se advierte que, en la sección V, “relación de sentencias”, de la DJHV, el señor candidato registró que no tiene información que declarar. Dicha DJHV se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos por el distrito de San Juan de Mira fl ores. 2.3. Sin embargo, en los actuados obra la Resolución Nº Tres, del 25 de julio de 2013 (Expediente N.°00273-2013-0-3002-JP-CI-02), de materia obligación de dar suma de dinero, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Mira fl ores, en la cual se resuelve llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado, don Luis Dante Mendieta Flores (Boticas Bristol), cumpla con pagar en favor del ejecutante, Representaciones Deco SA, la suma de S/1569.63, más intereses compensatorios y moratorios, así como costas y costos del proceso. Asimismo, con la Resolución Nº Cuatro, del 2 de setiembre del 2013, se dispuso declarar consentida la Resolución Nº Tres, ante la no impugnación de dicha resolución por las partes. 2.4. No obstante, el JEE declaró infundada la tacha con el fundamento de que la información referida a la sentencia del señor candidato es información a la que se tiene acceso a través de los sistemas informáticos del Poder Judicial, como se corrobora del reporte de seguimiento del expediente que se anexa a la tacha. Con ello se tendría por subsanada la obtención de la información omitida y se dispondría que se consigne dicha información como anotación marginal. 2.5. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional, debe apreciar los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.1.), por tanto, corresponde señalar si correspondía que el señor candidato consigne en su DJHV la sentencia recaída en el Expediente N.°00273-2013-0-3002-JP-CI-02. 2.6. Al respecto, el señor recurrente argumenta que no ha tenido conocimiento de dicho proceso, por cuanto no fue noti fi cado en su domicilio; sin embargo, la Resolución Nº Tres señala, en su punto cuatro, lo siguiente: “Que, conforme se aprecia del estudio de autos, se tiene que el ejecutado MENDIETA FLORES LUIS DANTE - BOTICAS BRISTOL fue válidamente noti fi cado con la citada resolución, conforme es de verse de los cargos obrantes en autos, sin que formulen contradicción en el establecido por el artículo 690-D del Código Procesal Civil”. Asimismo, al no interponerse impugnación alguna contra la Resolución Nº Tres, esta quedó consentida con la emisión de la Resolución Nº Cuatro. 2.7. Ante ello, el Juzgado a cargo del proceso ha señalado que se ha noti fi cado cabalmente a las partes sin que hubieran interpuesto medio impugnatorio alguno, y no le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral cuestionar la validez de esas noti fi caciones, máxime si es obligación de las partes procesales interponer e impulsar los medios impugnatorios que consideren pertinentes ante la instancia judicial competente, hecho que no ha ocurrido en este caso, puesto que no obra medio probatorio alguno que acredite que el señor candidato haya formulado algún tipo de cuestionamiento ante la respectiva instancia judicial a fi n de acreditar el desconocimiento que fue referido en sus descargos. 2.8. Además, el señor personero precisa que ha existido un desistimiento de la pretensión por parte del demandante. Sobre el particular, corresponde aclarar que, de la revisión de la plataforma de Consulta de Expedientes Judiciales (en adelante, CEJ) 5, se veri fi ca que dicho escrito fue presentado el 13 de julio de 2022, asimismo, a la fecha no existe pronunciamiento del órgano judicial competente. 2.9. Aunado a lo expuesto, de la revisión del CEJ, se tiene que se ha demandado a la persona natural don Luis Dante Mendieta Flores (Boticas Bristol), a quien, de la observación de los documentos que obran en autos, le corresponde el RUC Nº 10329615362. Tras la búsqueda de la Consulta RUC correspondiente 6, se veri fi ca que el tipo de contribuyente es persona natural con negocio, cuya actividad económica principal fi gura como “otras actividades de atención de la salud humana”.2.10. Por otro lado, corresponde precisar que, aunque la información remitida en la presentación de tacha se encuentra dentro del CEJ, para acceder a ella se requieren datos como el distrito judicial, la instancia, la especialidad, el año y el número de expediente. Dichos datos solo se encuentran al alcance de las partes procesales del caso de autos, por lo que el JEE no podría haber tenido alcance a ellos de no ser por el señor recurrente, quien señala haber tenido acceso a dicho reporte del expediente por fuentes cercanas a la parte demandante. Por tanto, sin información tan precisa como el número del expediente o el año de dicha sentencia, no sería materialmente posible acceder a la sentencia no registrada por el señor candidato. 2.11. Ante lo expuesto, se tiene que el JEE no ha sido riguroso al momento de cali fi car qué información se puede obtener con el libre acceso a las plataformas de las entidades estatales, como es el caso del Poder Judicial, y qué información, a pesar de constar en dichas plataformas, requiere de ciertos datos referenciales para poder acceder a ella. 2.12. Así, tras lo antes expuesto, se tiene que el señor candidato, al ser considerado demandado como persona natural, debió consignar la sentencia antes mencionada en su DJHV y no dejar este rubro sin ninguna información. 2.13. En conclusión, correspondía que el señor candidato consigne la información de dicha sentencia su DJHV, cumpliendo así lo establecido en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), siendo ello algo de su entera responsabilidad, y ante lo cual ha suscrito el Anexo 1, documento por el cual se da fe a lo suscrito en dicha declaración jurada (ver SN 1.4.). 2.14. Asimismo, el Reglamento de DJHV es claro al precisar que, en los rubros en los cuales la información no se pueda obtener de manera automática, corresponde al personero registrar dicha información (ver SN 1.6.). Por ello, en el presente caso, lo correspondiente era que se registre el total de las sentencias referidas al señor candidato al momento de presentar su DJHV con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.15. Se precisa que la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral, el cual, al ser acogido de manera positiva por el órgano colegiado, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso y, por consiguiente, a la organización política con participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables en comparación a otros partidos políticos que tienen el íntegro de sus candidatos. 2.16. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.), por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución en el extremo impugnado. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Carlos Alberto Briones Icaza; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00395-2022-JEE-LIS1/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Dante Mendieta Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.