NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 212
TEXTO PAGINA: 175
175 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / tiene en la empresa B&L Ingeniería y Construcción SAC, es correcta la decisión del JEE de excluirlo de la contienda electoral, según lo previsto en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1. y 1.4.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01000-2022-JEE-CPOR/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que excluyó a don Bet El Daniel Badajos Quispe, candidato a consejero para el Gobierno Regional de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037402 UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022031487) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, dos de setiembre de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro, en contra de la Resolución Nº 01000-2022-JEE-CPOR/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que excluyó a don Bet El Daniel Badajos Quispe, candidato a consejero para el Gobierno Regional de Ucayali (en adelante, señor candidato); y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato por haber omitido declarar información en la sección “titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”, de su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV).2. La opinión técnica de carácter general y abierto (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que, por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta. 3. Así, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención Americana) señala lo siguiente: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado]. 4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, exceden los marcos convencionales varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas —cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017—, así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 4, particularmente, las contempladas en el artículo 40, en cuanto a la exclusión de candidatos. 5. Al parecer, las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido su fi cientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones. 6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes. Es necesario que el Parlamento nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral, de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes. Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica. 7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres. 8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo o, en caso de omisión, por culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta la Fiscalía competente, según funcionalmente corresponda en su momento, las reglas propias del derecho penal. 9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y la cual deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias en los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica —como lo ha invocado el amicus