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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 148

148 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.11. Por otro lado, debe resaltarse que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.12. Una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe y con una sentencia impuesta por la autoridad penal competente. 2.13. Por todo lo antes mencionado, sí se con fi gura el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM a los hechos materia de la presente; por ende, devienen en insubsistentes los agravios invocados por el señor recurrente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.14. Resulta menester precisar que aunque el JEE en el artículo segundo de la resolución recurrida dispuso la exclusión del señor candidato, cabe señalar que el presente procedimiento no corresponde a uno de tal naturaleza, sino a uno de tacha; sin embargo, ello modo alguno modi fi ca el sentido de la resolución que declaró fundada la tacha en contra del señor candidato. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Persy Calle Yanasupo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01071-2022-JEE-HMGA/JNE, del 31 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Edwin Bladimir Navarro Torres, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de La Mar, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de abril del mismo año. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2106617-1Revocan la Resolución N° 00395-2022- JEE-LIS1/JNE RESOLUCIÓN Nº 2881-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025884 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 1 (ERM.2022021955)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós VISTO : en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Briones Icaza (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00395-2022-JEE-LIS1/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Dante Mendieta Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que omitió registrar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) una sentencia fundada de materia obligación de dar suma de dinero, emitida a través de la Resolución Nº Tres, del 25 de julio de 2013, que ordena llevar adelante la ejecución forzada hasta que se realice el pago. Dicha decisión fue declarada consentida con la Resolución Nº Cuatro, del 2 de setiembre del mismo año. 1.2. A través de la Resolución Nº 00328-2022-JEE- LIS1/JNE, del 11 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha presentada a don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), a fi n de que presente los descargos correspondientes. 1.3. El 16 de julio de 2022, el señor personero absolvió el traslado del escrito de tacha manifestando, esencialmente, que el señor candidato nunca ha tenido conocimiento del proceso mencionado, puesto que nunca fue noti fi cado en su domicilio; asimismo, precisa que el demandante ha presentado un escrito de desistimiento de la pretensión. 1.4. El 20 de julio de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que la información de la sentencia no consignada corresponde a datos a los cuales se tiene acceso a través de sistemas informáticos a nivel nacional, con lo cual se subsana la obtención de la información omitida en su DJHV. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 27 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00395-2022-JEE-LIS1/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Existe falta de motivación en la resolución apelada. b) Las bases de datos de entidades del Estado deben carácter público para que el JEE no disponga la exclusión; sin embargo, hace una interpretación extensiva de forma burda, tratando de incluir dentro de la justi fi cación de omisión a las sentencias fundadas porque se encuentran en la base de datos del Estado, cuando esta información solo está disponible para las partes intervinientes del proceso.