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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 172

172 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral por no haber registrado en su DJHV información sobre una sentencia condenatoria impuesta en su contra. 2.2. En reiterada jurisprudencia 5, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV sea veraz (ver SN 1.4.), con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas. 2.4. De los actuados, se observa que, con el O fi cio Nº 004017-2022-RENAJU-GSJR-GG-PJ, el Registro Nacional Judicial del Poder Judicial informó que el señor candidato fue procesado por el delito de terrorismo y, posteriormente, a través de la Ley Nº 26655, se le otorgó el indulto presidencial con relación a la sentencia condenatoria emitida por la instancia penal en el Expediente Nº 17-96. 2.5. Al respecto, aun cuando el indulto consiste en el perdón total o parcial de la pena impuesta al sentenciado, esto no exime a los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular de la obligación que tienen de hacer el registro respectivo en su DJHV. 2.6. En efecto, en el caos de autos, era obligación del señor candidato declarar dicha sentencia, sin importar su condición de indultado o alguna otra particularidad de la condena; no obstante, omitió este deber, por lo que debe aplicarse el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.6.), que sancionan, sin excepción alguna, con la exclusión . 2.7. Como argumentos de defensa, el señor recurrente señala lo siguiente: a) no se debió excluir al señor candidato, porque la sentencia condenatoria corresponde a información que se encuentra en bases de datos de las entidades del Estado; b) se ha pasado a cali fi car a una víctima de terrorismo como autor o cómplice de terrorismo, y c) todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos libremente. 2.8. Con relación al primer argumento, sobre que la sentencia condenatoria se encuentra en la base de datos de una entidad pública, en principio, es necesario indicar que con esta a fi rmación el señor recurrente admite la existencia de esta sentencia condenatoria impuesta en contra del señor candidato; además, señala que, como se encuentra en la base de datos de una entidad pública como el Poder Judicial, debió ser ingresada, se entiende, de modo automático a su DJHV. 2.9. Asimismo, debe recordarse que el Reglamento de la DJHV establece que serán extraídos los datos de los registros de instituciones públicas en cuanto sea posible , y que, en los rubros en los que no se obtenga información automática, el personero legal es el responsable de consignar la información requerida (ver SN 1.7. y 1.8.). 2.10. En este sentido, el señor recurrente debió consignar la sentencia penal del señor candidato en su DJHV, al ser información requerida por este formato (ver SN 1.1.). Aunado a ello, el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) prescribe que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de su contenido con la presentación del Anexo 1. Así, aun cuando el personero legal es el encargado de registrar la información, corresponde a cada candidato veri fi car que esta sea completa y actualizada. 2.11. En lo que concierne al argumento de que se ha pasado a cali fi car a una víctima de terrorismo como autor o cómplice de terrorismo, es menester precisar que un órgano electoral como el JEE no tiene competencia para cali fi car como autor o cómplice de delito a ningún ciudadano, puesto que el único órgano jurisdiccional facultado para imputar faltas o delitos —y luego imponer penas— es el Poder Judicial, que es, precisamente, el que ha dictado la sentencia condenatoria de autos en contra del señor candidato. 2.12. Ahora, sobre el alegato de que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos, es preciso aclarar que este derecho no es absoluto , como sucede con cualquier otro derecho, pues existe la obligación de observar los parámetros establecidos para su ejercicio, los cuales se encuentran determinados en las normas electorales, que, en algunos casos, restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo proveniente de elección popular. 2.13. Justamente, una de estas restricciones al derecho de participación está contemplada en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), concordante con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), el cual limita el derecho a ser elegido, en la medida en que un candidato cuente con una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por la comisión de delito doloso, como sucede en el caso de autos, por lo que la referida norma electoral debe aplicarse aun cuando el candidato se encuentre indultado, rehabilitado o con pena suspendida, pues constituye un impedimento para ser candidato. 2.14. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como es el caso del alcalde, de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos sobre quienes haya recaído una sentencia condenatoria, efectiva o suspendida, de connotación dolosa. 2.15. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada con las consecuencias subsiguientes. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación suscrito por don Raúl Humberto Arango Ayac, personero legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00839- 2022-JEE-CHAN/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que dispuso la exclusión de don Mario Félix Egas Meza, candidato a regidor de la Municipalidad Distrital de Pangoa, provincia de Satipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE