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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 158

158 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.3. Del recuadro anterior, se observa que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria impuesta por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas, por la comisión del delito de TID, emitida el 1 de febrero de 2007, en el Expediente Nº 112-03REF-1763-2007, cuyo fallo se re fi ere a no haber nulidad, con la modalidad efectiva y, además, en cumplimiento. 2.4. De igual manera, esta información sobre la sentencia condenatoria fue corroborada por el JEE, con el contenido del O fi cio Nº 99359-2022-B-WEB-RNC-GSJR- GG, emitido por el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAF). 2.5. De la evaluación de los referidos pronunciamientos, se advierte que el señor candidato registra una sentencia condenatoria fi rme por la comisión del delito doloso de TID, por el cual se le impuso pena privativa de la libertad por el lapso de dieciséis (16) años, por lo cual se encuentra comprendido en el impedimento para postular como candidato, el cual está previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.), en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). 2.6. Como el referido literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM prescribe que no pueden ser candidatos, aunque estén rehabilitadas, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, como autoras de los delitos de “terrorismo, apología al terrorismo, tráfi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual”, la condición de rehabilitado que alega el señor recurrente a favor del señor candidato no desvirtúa la confi guración del impedimento establecido en dicha norma. 2.7. Sobre el mencionado argumento acerca de la rehabilitación, es menester precisar que, cuando se produce dicha situación, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que, en el sustrato, se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, esto es, el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable en tanto las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.8. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato de los comicios no anula o vacía el principio de resocialización de su persona. Tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.9. Por otro lado, sobre la alegada inaplicación de la Ley Nº 30717, porque al señor candidato le fue impuesta la sentencia antes de la vigencia de la referida ley, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por consiguiente, las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en el Expediente Nº 00002-2006-PI/TC (ver SN 1.4.). 2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Carta Magna y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.1.). 2.11. Asimismo, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a las ERM 2022 y su respectivo cronograma electoral, por tanto, la citada ley es exigible y de cumplimiento obligatorio en el presente proceso electoral. 2.12. Ahora, con relación al argumento de que la resolución impugnada restringe el derecho constitucional a ser elegido, es menester precisar que este derecho no es absoluto , como sucede con cualquier otro, pues existe la obligación de observar los parámetros establecidos para su ejercicio, los cuales se encuentran determinados en las normas electorales, las cuales, en algunos casos, restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo proveniente de elección popular. 2.13. Justamente, una de estas restricciones al derecho de participación está contemplada en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.), el cual limita el derecho a ser elegido, en la medida que una persona cuenta con un sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso de TID, que se debe aplicar aun cuando el candidato se encuentre rehabilitado. 2.14. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el caso del alcalde, de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como sucede con el TID, que tiene una repercusión gravosa en el medio social. 2.15. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada con las consecuencias subsiguientes. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Cáceres Cervantes, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00301-2022-JEE-GRAU/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau, que excluyó a don David Malpartida Aparco, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Mara, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929- 2021-JNE Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Ley Nº 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario ofi cial El Peruano . 2 Incorporado por la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2106364-1