NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 212
TEXTO PAGINA: 163
163 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / Confirman la Resolución N° 00772-2022- JEE-ICA0/JNE RESOLUCIÓN Nº 3601-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022036035 PARCONA - ICA - ICAJEE ICA (ERM.2022029176)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, primero de setiembre de dos mil veintidós.VISTO : en audiencia pública virtual del 30 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Leandro Barahona Melgar, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00772-2022-JEE-ICA0/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que excluyó a doña Bertha Elena Hernández Morón, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El Informe Nº 011-2022-CMBC-FHV-JEE-ICA/ JNE, del 5 de agosto de 2022, indicó que se habría omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de la señora candidata, en el rubro VI - Relación de Sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes; toda vez que no consignó los Expedientes N. os 00250- 2012-0-1401-JP-CI-03 y 00437-2013-0-1401-JP-CI-03, sobre obligación de dar suma de dinero. 1.2. A través de la Resolución Nº 00712-2022-JEE- ICA0/JNE, del 8 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del informe antes mencionado al señor recurrente a fi n de que presente los descargos correspondientes. 1.3. El 10 de agosto de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del informe, manifestando que los referidos expedientes tienen el carácter de archivo defi nitivo, razón lógica para no declararla en su DJHV, por lo que en última ratio debe ser entendido como un error involuntario por el desconocimiento de la norma electoral, pues la señora candidata nunca tuvo intención de ocultar información alguna. Asimismo, agrega que la información no declarada se encuentra registrada en la base de datos de la Corte Superior de Justicia, por tanto, de conformidad con la normativa electoral, el JEE no puede disponer la exclusión de la referida candidata. 1.4. El 12 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó a la señora candidata, al concluir que los Autos Finales emitidos en los Expedientes N. os 00250-2012-0-1401-JP-CI-03 y 00437-2013-0-1401-JP-CI-03, al haber quedado consentidos, debieron ser declarados en el rubro VI de su DJHV. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 16 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00772-2022-JEE-ICA0/JNE, argumentando lo siguiente: a) El JEE se ha limitado a realizar una interpretación super fi cial, incorrecta y ligera del artículo 23.3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), olvidando la Novena Disposición Transitoria a dicha ley, cuyo numeral 9 modi fi có sustancialmente las consecuencias de la omisión de declaración de información en la DJHV, cuando esta se encuentre en base de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. Del texto de la norma antes citada, se concluye que la omisión de DJHV de la señora candidata, respecto de los autos fi nales, es información que debió ser incorporada y/o subsanada por el mismo órgano electoral. b) La exclusión de la señora candidata por la omisión advertida en su DJHV excede los estándares internacionales de los derechos políticos, más aún cuando, en el caso peruano, el Congreso de la República ha emitido una norma, la Ley Nº 3357, que expresamente establece que no se puede excluir a candidatos por omisión de información que obra en una base de datos o registros públicos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 176 señala: Finalidad y funciones del Sistema Electoral Artículo 176.- El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOP1.2. El numeral 23.3 del artículo 23 determina: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección […]23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. […] 1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone: 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 1.4. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 31357 1, establece lo siguiente: 9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se re fi ere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fi n. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible , deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no fi guren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado]. En el Reglamento de la DJHV1.5. El literal k del artículo 7 prescribe: