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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (20/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Martes 20 de setiembre de 2022 El Peruano / la obligación, esta debe ser considerada con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales. 1.13. En el considerando 2.6. de la Resolución Nº 0290-2021-JNE, del 26 de febrero de 2021, emitida en el Expediente Nº EG.2021008075, se precisó lo siguiente: 2.6. Dicho ello, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, alude a los casos de demandas de obligación de dar suma de dinero, considerando además que es indistinta la condición de la parte demandada como obligado principal, aval o fi ador de la obligación, no enervando de modo alguno la exigencia de declararla. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.14. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), establece como causa de exclusión de un candidato, entre otras, la omisión de la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del referido artículo 23 (ver SN 1.2.), es decir, de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos, entre otras, por incumplimiento de obligaciones contractuales, que hubieran quedado fi rmes. 2.2. Efectuada la búsqueda del Expediente Judicial Nº 00213-2012-0-2402-JR-CI-01, de la Consulta de Expedientes judiciales del portal institucional del Poder Judicial 5, véase la Resolución Nº 10 del 23 de junio del 2014, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que con fi rmó la Resolución Nº 02, la cual contiene el auto fi nal que declaró fundada la demanda contra la señora candidata para que pague a Aserradero Atalaya S.R.L. la suma de S/ 37 829.60 (treinta y siete mil novecientos veintinueve con 60/100 soles) 2.3. En efecto, de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 6, en el Expediente Nº ERM.2022009016, sobre la inscripción de listas, se advierte que, en el rubro VI Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes de la DJHV de la señora candidata, se registró que no tiene información que declarar, pese a que la señora candidata estuvo en la condición y obligación de declarar el auto fi nal, contenido en el Expediente Nº 00213-2012-0-2402-JR-CI-01. 2.4. Por otro lado, la señora recurrente mani fi esta que las omisiones imputadas a la señora candidata se encuentran en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.), que prohíbe al JNE excluir a los candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). 2.5. Se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , porque deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos, ello de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.6. Ahora, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8. y 1.9.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible , dado que existe información que –aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado– no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, las sentencias no son extraídas por el sistema Declara o de forma automática del Poder Judicial. 2.7. Nótese, que la posibilidad señalada en el considerando anterior, fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.2.) que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude la señora recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral –como se pretende–; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.8. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por la señora recurrente, implicaría: 2.8.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), que es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. Ello habida cuenta que, “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 7. 2.8.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, porque, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.8.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.6. y 1.8.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.9. y 1.11.), independientemente, si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.9. En consecuencia, los argumentos de la señora recurrente no resultan estimables, máxime si se tiene en cuenta que, en casos similares, este Supremo Tribunal Electoral ha emitido pronunciamientos que con fi rman la exclusión de candidatos (ver SN 1.12. y 1.13.), tales como en las Resoluciones N. os 0351-2021-JNE, del 10 de marzo de 2021; 0346-2021-JNE, del 9 del mismo mes y año; 0289-2021-JNE, del 26 de febrero del mismo año;