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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (21/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de setiembre de 2022 El Peruano / cual declara que la información contenida en la misma es verdadera y que no hay nada más que declarar. 2.4. Ante lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional, debe apreciar los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.1.), por tanto, corresponde señalar si es merituable la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido declarar información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). 2.5. De la revisión de los actuados, se aprecia que, mediante el Informe Nº 015-2022-CFCA-FHV-JEE-OXAP/JNE, se indicó que el señor candidato tiene dos sentencias sobre materia de alimentos en los Expedientes Nº 00549-2007-0-1219-JP-FC-01 y Nº 00888-2008-0-1201-JR-FC-002, emitidas por el Juzgado de Paz Letrado Permanente - Sede Amarilis y el Segundo Juzgado de Familia - Sede Huayllayco, respectivamente. 2.6. De acuerdo con las normas electorales vigentes, el supuesto de hecho del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2. y 1.4.), re fi ere que será excluido aquel candidato que haya omitido declarar en su DJHV la relación de sentencias que: “declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias ”. De ahí que, el JEE cumplió con lo dispuesto en la normativa señalada, debido a que las sentencias consignadas en su contra son por incumplimiento de obligaciones alimentarias. 2.7. Ahora bien, la OP adjunta al recurso de apelación una solicitud de anotación marginal, que tiene como fecha 1 de agosto de 2022, en la cual requiere que se registre la sentencia recaída en el Expediente Nº 00549-2007-0-1219-JP-FC-01, señalando que este pedido se ha presentado antes de la emisión del informe de fi scalización. Ante ello, corresponde mencionar que el referido informe obra como publicado el 31 de julio de 2022, con lo cual el argumento esgrimido por la OP, en cuanto a la fecha de presentación de tal solicitud, carece de validez. 2.8. Adicionalmente, es necesario precisar que la OP pudo presentar el referido pedido desde el 15 de junio de 2022, fecha en la cual se presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el JEE; sin embargo, este ha sido presentado un día después de la publicación del informe de fi scalización en el expediente de exclusión correspondiente al caso de autos. 2.9. Por otro lado, la OP aduce que, dado que la información referida al proceso de alimentos del señor candidato se ha extraído del portal web del Poder Judicial (de dominio público), no correspondería excluirlo. Sobre el particular, resulta importante precisar que la información obtenida por el JEE ha sido requerida a la Corte Superior de Justicia de Huánuco, quien ha remitido los expedientes en los cuales aquel candidato tenía sentencias, advirtiéndose los dos expedientes antes mencionados. Siendo así, dicha información no ha sido conseguida de manera automática por el referido portal, el cual además requiere datos como el distrito judicial, la instancia, la especialidad, el año y el número de expediente, a fi n de poder obtener la documentación procesal. 2.10. Asimismo, en cuanto a que este organismo electoral ha debido incorporar la información del proceso judicial del Expediente Nº 00549-2007-0-1219-JP-FC-01, se debe señalar que, según el artículo 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.5.), en los rubros donde no se obtiene información automática, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV; en ese sentido, le correspondía al personero consignar dicha información, máxime si el señor candidato tenía pleno conocimiento de los procesos llevados en su contra, puesto que en ningún momento ha negado conocer los expedientes judiciales señalados en el informe de fi scalización. 2.11. Finalmente, respecto de la conciliación del 23 de noviembre de 2021, se tiene que esta se realizó tiempo después de la emisión de una sentencia en contra del señor candidato, tramitada en el Expediente Nº 00549-2007-0-1219-JP-FC-01, por lo que correspondía igual la declaratoria de dicha sentencia en su DJHV.2.12. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato incumplió las normas previstas en la LOP (ver SN 1.2.): por ende, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado, 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Fernando Zúñiga Herrera, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00377-2022-JEE-OXAP/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, que declaró la exclusión de don Moisés Acuña Gómez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022035814 CONSTITUCIÓN - OXAPAMPA - PASCOJEE OXAPAMPA (ERM.2022026681)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don José Fernando Zúñiga Herrera, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00377-2022-JEE-OXAP/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, que excluyó a don Moisés Acuña Gómez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de dos sentencias por alimentos en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).