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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (21/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de setiembre de 2022 El Peruano / 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana [...]. [...]112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana . La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.11. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 39 del Reglamento de Inscripción establece que un candidato puede ser excluido cuando se advierta la omisión de la información prevista en el numeral 6 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP; es decir, cuando se advierta la omisión de la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes (ver SN 1.9.). 2.2. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar en su DJHV lo relacionado a la sentencia contenida en el proceso judicial seguido en el Expediente Nº 01191-2015-0-2111-JP-CI-04, sobre obligación de dar suma de dinero. 2.3. En efecto, de la sección Relación de Sentencias del rubro VI de la DJHV del señor candidato, se verifi ca que no consignó información alguna respecto a sentencias que hayan declarado fundadas las demandas interpuestas en su contra. 2.4. El recurrente alega que la normativa electoral vigente para las ERM 2022, tales como la Ley Nº 31357, Ley Orgánica de Elecciones, así como la LOP y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción, obliga a los Jurados Electorales Especiales a extraer de las bases de datos de las entidades públicas toda la información que obre en dichos registros, correspondiente a los candidatos, y publicarlos directamente en sus DJHV, debiendo ser esto aplicado también para el caso de la información de un proceso judicial.2.5. Al respecto, cabe precisar que al momento de registrar o llenar el Formato Único de DJHV en el Sistema Declara, existe información llenada automáticamente la cual proviene de las entidades públicas como son el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) o la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), como es el caso de los lugares de nacimiento, o partidas registrales de bienes muebles o inmuebles inscritos; por lo que dichos datos no pueden ser eliminados ni editados, teniendo el personero legal la opción de agregar información en el rubro de “información adicional” a fi n de aclarar algún dato. Y son estos datos a los que hace referencia el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción cuando señala que: “no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado”. 2.6. Cualquier otro dato que no se encuentre llenado automáticamente, debe ser completado obligatoriamente por el personero legal, y el candidato está en la obligación de veri fi car si la información que contiene su DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada, asumiendo las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en su DJHV, conforme señala claramente el artículo 17 del Reglamento de Inscripción. Este es el caso de las sentencias judiciales impuestas en contra de los candidatos, y por ello también el sentido de la norma de disponer la exclusión de un candidato cuando se advierta alguna omisión. 2.7. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.3.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y la aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.10.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.8. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5. y 1.6.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible , dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos de la Sunarp por el sistema Declara de forma automática. 2.9. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.2.) que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral –como lo pretende el señor recurrente–, por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.10. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: a) Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la