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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (21/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de setiembre de 2022 El Peruano / biológica, tomando también en cuenta los riesgos para la salud humana, que: i) pueda medirse o de cualquier otro modo observarse teniéndose en cuenta, donde estén disponibles, referencias cientí fi camente establecidas reconocidas por una autoridad competente en las que se tengan en cuenta cualquier otra variación de origen antropogénico y cualquier variación natural; y ii) sea signi fi cativo según lo establecido en el párrafo 3 infra. c) Por «operador» se entiende cualquier persona que tenga el control directo o indirecto del organismo vivo modi fi cado, término que podría incluir, según proceda y según lo determine la legislación nacional, entre otros, el titular del permiso, la persona que colocó el organismo vivo modi fi cado en el mercado, el desarrollador, el productor, el noti fi cador, el exportador, el importador, el transportista o el proveedor. d) Por «medidas de respuesta» se entienden acciones razonables para: i) prevenir, reducir al mínimo, contener, mitigar o evitar de algún otro modo el daño, según proceda; ii) restaurar la diversidad biológica por medio de acciones por adoptar en el siguiente orden de preferencia: a. restauración de la diversidad biológica a la condición existente antes de que ocurriera el daño, o su equivalente más cercano; y donde la autoridad nacional competente determine que no es posible; b. restauración, entre otras cosas, por medio de la sustitución de la pérdida de diversidad biológica con otros componentes de diversidad biológica para el mismo tipo u otro tipo de uso, ya sea en el mismo lugar o, según proceda, en un lugar alternativo. 3. Un efecto adverso «signi fi cativo» será determinado en base a factores tales como: a) el cambio a largo plazo o permanente, entendido como cambio que no se reparará mediante la recuperación natural en un periodo razonable; b) la amplitud de los cambios cualitativos o cuantitativos que afectan adversamente a los componentes de la diversidad biológica; c) la reducción de la capacidad de los componentes de la diversidad biológica para proporcionar bienes y servicios; d) la amplitud de cualquier efecto adverso en la salud humana en el contexto del Protocolo. Artículo 3 ÁMBITO 1. Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de los organismos vivos modi fi cados cuyo origen fue un movimiento transfronterizo. Los organismos vivos modi fi cados a los que se hace referencia son aquellos: a) destinados a uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento; b) destinados a uso con fi nado; c) destinados a su introducción deliberada en el medio ambiente. 2. Respecto a los movimientos transfronterizos intencionales, este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de cualquier uso autorizado de los organismos vivos modi fi cados a los que se hace referencia en el párrafo 1 supra. 3. Este Protocolo Suplementario también se aplica a los daños resultantes de los movimientos transfronterizos involuntarios a los que se hace referencia en el artículo 17 del Protocolo, así como a los daños resultantes de los movimientos transfronterizos ilícitos a los que se hace referencia en el artículo 25 del Protocolo.4. Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de un movimiento transfronterizo de organismos vivos modi fi cados que se inició después de la entrada en vigor de este Protocolo Suplementario para la Parte en cuya jurisdicción se produjo el movimiento transfronterizo. 5. Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños que se produjeron en zonas dentro de los límites de la jurisdicción nacional de las Partes. 6. Las Partes pueden aplicar los criterios establecidos en su legislación nacional para abordar los daños que se producen dentro de los límites de su jurisdicción nacional. 7. La legislación nacional por la que se implemente este Protocolo Suplementario se aplicará también a los daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modi fi cados desde Estados que no son Partes. Artículo 4 CAUSALIDAD Se establecerá un vínculo causal entre los daños y el organismo vivo modi fi cado en cuestión, de conformidad con la legislación nacional. Artículo 5 MEDIDAS DE RESPUESTA 1. Las Partes, con sujeción a los requisitos de la autoridad competente, requerirán que el operador o los operadores apropiados en el caso de daño: a) informen inmediatamente a la autoridad competente; b) evalúen el daño; yc) tomen medidas de respuesta apropiadas. 2. La autoridad competente: a) identi fi cará al operador que ha causado el daño; b) evaluará el daño; yc) determinará qué medidas de respuesta debería adoptar el operador. 3. En aquellos casos en los que la información pertinente, incluida la información cientí fi ca disponible o la información disponible en el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, indique que existe probabilidad de que se produzcan daños si no se adoptan medidas de respuesta oportunas, se requerirá que el operador adopte medidas de respuesta apropiadas para evitar tales daños. 4. La autoridad competente podrá aplicar medidas de respuesta apropiadas, incluso especialmente, cuando el operador no las haya aplicado. 5. La autoridad competente tiene derecho a recuperar del operador los costos y gastos de la evaluación de los daños y de la aplicación de cualesquiera medidas apropiadas de respuesta e incidentales de ambas. Las Partes pueden estipular, en su legislación nacional, otras situaciones según las cuales pudiera no requerirse que el operador se haga cargo de los costos y gastos. 6. Las decisiones de la autoridad competente que requieran que el operador tome medidas de respuesta deberían ser fundamentadas. Dichas decisiones deberían notifi carse al operador. La legislación nacional estipulará vías de recursos, que incluirán la oportunidad de examinar dichas decisiones por vía administrativa o judicial. La autoridad competente también informará al operador, conforme a la legislación nacional, acerca de los recursos disponibles. La aplicación de dichos recursos no impedirá que la autoridad competente tome medidas de respuesta en las circunstancias apropiadas, a menos que se estipule de otro modo en la legislación nacional. 7. En la aplicación de este artículo, y con miras a de fi nir las medidas de respuesta especí fi cas que la autoridad