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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (21/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.13. En el presente caso, con la Escritura Pública Nº 00036-204 de Permuta, del 21 de enero de 2004, obrante en los actuados, se acredita que el señor candidato y su cónyuge trans fi rieron la propiedad del inmueble sub materia ubicado en el Pago de Para Chico de la Campiña de Tacna, a favor de terceros; en consecuencia, al haber sido trasferido dicho inmueble ya no forma parte de los bienes del declarante ni de la sociedad de gananciales, por lo que no corresponde que sea declarado en la DJHV del señor candidato. 2.14. En ese sentido, lo alegado en este extremo por el señor recurrente tampoco no resulta amparable, toda vez que el acotado bien inmueble ya no es de su propiedad, independientemente de que la referida transferencia no se haya inscrita en los registros públicos. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Leonardo Cevero Puma Vargas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00712-2022-JEE-TACN/JNE, del 10 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Ramón Torres Robledo, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Tacna, por la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 <http://infogob.jne.gob.pe/>. 2107401-1 Revocan la Resolución Nº 00684-2022- JEE-HUAU/JNE RESOLUCIÓN Nº 3322-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022034024 BARRANCA - LIMAJEE HUAURA (ERM.2022022295)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Diodoro Ricardo Orduña Burgos, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00684-2022-JEE-HUAU/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que declaró, por mayoría, fundada la tacha interpuesta por don Gean franco Domínguez Sifuentes (en adelante, señor solicitante), en contra de don Luis Emilio Ueno Samanamud, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 12 de julio de 2022, el señor solicitante presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando, entre otros argumentos, que doña María Cristina Sánchez Rosado, candidata a regidora (en adelante, señora candidata), quien cumpliría la cuota de representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, no fi gura como integrante de los comuneros habilitados de la Comunidad Campesina de Barranca, según la Partida Nº 40008840, ni tampoco se ha ubicado que sea hija de algún miembro de dicha comunidad. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00574-2022-JEE- HUAU/JNE, del 23 de agosto de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta y corrió traslado de esta al señor recurrente, quien, por escrito, del 25 de julio de 2022, absolvió dicho traslado manifestando, entre otros argumentos, que: a) El Anexo 3 (Declaración de Conciencia) menciona que el concepto es de “autoidenti fi cación”, por ende, dicha defi nición está exenta de límites de cualquier padrón de la partida registral. b) Agrega que dicho anexo también fue fi rmado por la autoridad de la Comunidad Campesina de Barranca, don Wenceslao Rojas Hilario, por lo que es su fi ciente para garantizar la legalidad y legitimidad del documento. c) La Comunidad Campesina de Barranca al ser la única cercana en Barranca como distrito, fue buscada por todos los candidatos a la alcaldía provincial, situación que hace que se tejan muchas versiones sobre la credibilidad de algunos de sus representantes, como por ejemplo don Wenceslao Rojas Hilario, expresidente de la comunidad campesina, va como candidato a regidor Nº 10 en las fi las de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, don Timoteo Gregorio Vásquez Palma, exvicepresidente y ahora actual presidente de la comunidad campesina, va como candidato a regidor Nº 9 en las fi las de la organización política Alianza para el Progreso, don Julio Ángel Rosales Beltrán, secretario actual de la comunidad campesina, va como candidato a regidor Nº 11 en las fi las de la organización política Partido Democrático Somos Perú. 1.3. El 3 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que la incorporación de información falsa en el Anexo 3 de la señora candidata, al no pertenecer a la comunidad conforme se advierte de la lista de personas que la integran, trae como consecuencia su exclusión y, con ello, al no contar con una candidata que pertenece a una comunidad o pueblo originario, la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por cuanto no se cumple con dicha cuota obligatoria. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 13 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución