NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (21/09/2022)
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80 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de setiembre de 2022 El Peruano / información que no fue registrada en la DJHV –omisión de información– luego de presentada la solicitud de inscripción, como sucede en el presente caso. 2.9. En consecuencia, dado que el señor candidato omitió declarar en su DJHV que es titular de la persona jurídica denominada Aurea Servicios Generales S.A.C, con Partida Nº 12601811, es correcta la decisión del JEE de excluirlo de la contienda electoral, según lo previsto en el numeral 23.8 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.6.); por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00451-2022-JEE-HVCA/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que excluyó a don Gilmer Diego Ignacio, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Acobambilla, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037188 ACOBAMBILLA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (ERM.2022029119)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintiocho de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua, en contra de la Resolución Nº 00451-2022-JEE-HVCA/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que excluyó a don Gilmer Diego Ignacio, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Acobambilla, provincia y departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:CONSIDERANDOS 1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar información en el rubro VIII Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas, criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado]. 4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017, así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 7, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales. 5. Al parecer las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido su fi cientemente atendidas ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones. 6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes. Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional y genere las condiciones para la más efectiva participación electoral, de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes. Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica. 7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres. 8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha mencionado, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la fi scalía competente, las reglas propias del derecho penal.