NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (21/09/2022)
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88 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.3. En ese sentido, se observa que la tacha formulada en contra del señor candidato se circunscribe a cuestionar la condición de representante de una comunidad campesina que no cumpliría otro candidato, en ese caso, la señora candidata. 2.4. En ese contexto, el JEE declaró fundada la tacha formulada en contra del señor candidato, así como la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al concluir que la señora candidata incorporó de información falsa en el Anexo 3, toda vez que no pertenece a la mencionada comunidad campesina, por lo que la lista de candidatos no cumpliría con la cuota obligatoria de representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios. 2.5. Al respecto, se debe precisar que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) establece como causa de exclusión de un candidato la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa. En esa línea, la incorporación de información falsa que dicho dispositivo sanciona con la exclusión está referida a la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). 2.6. Ello se precisa, además, con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), el cual prescribe que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 2.7. En consecuencia, se colige que, como se detalla en las normas electorales citadas (ver SN 1.1. y 1.4.), es causa de exclusión, entre otros, la incorporación de información falsa en la DJHV del candidato y no la incorporación de información falsa en el Anexo 3. 2.8. Por consiguiente, se concluye que la imputación del JEE a la señora candidata de, presuntamente, haber incorporado información falsa en el Anexo 3, no es causa de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción. 2.9. Ahora, con relación al cuestionamiento de que la señora candidata no pertenece a la Comunidad Campesina de Barranca, en los presentes actuados solo obra la copia literal del Acta de Asamblea General Extraordinaria, del 11 de diciembre de 2021, en la cual se elige, entre otros cargos de la comunidad, a don Wenceslao Rojas Hilario como presidente de esta, y en la que suscriben los comuneros concurrentes a dicha asamblea. 2.10. En ese sentido, el referido documento no acredita fehacientemente que la señora candidata no pertenezca a la mencionada comunidad, toda vez que ello solo se podría acreditar con el padrón general comunal, el cual no obra en los presentes actuados. 2.11. Además, en el presente caso, en su debida oportunidad el señor recurrente presentó el Anexo 3 de la señora candidata, en el cual declara bajo juramento que se autoidenti fi ca con la Comunidad Campesina de Barranca, documento que también fue suscrito por don Wenceslao Rojas Hilario, presidente de la referida comunidad, por lo que subsiste el valor probatorio de dicho documento para acreditar la cuota electoral de representación de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios.2.12. En consecuencia, no corresponde declarar la exclusión de la señora candidata, como tampoco fundada la tacha del señor candidato por dicho motivo, ni la improcedencia de la lista de candidatos, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Diodoro Ricardo Orduña Burgos, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00684-2022-JEE-HUAU/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que por mayoría declaró fundada la tacha interpuesta por don Gean franco Domínguez Sifuentes, en contra de don Luis Emilio Ueno Samanamud, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la referida organización política; y REFORMÁNDOLA declarar INFUNDADA la tacha formulada, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2107403-1 PUBLICACIÓN VIRTUAL DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA , plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. 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