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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (21/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de setiembre de 2022 El Peruano / tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. 1.4. El artículo 34 indica: Artículo 34.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 33 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 34 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales veri fi quen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.4.). 2.2. En el presente caso, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, tal como se puede apreciar en el numeral 1.1. de los antecedentes de la presente resolución, alegando una serie de omisiones e información falsa en su DJHV, las cuales fueron absueltas por la señora personera y fi nalmente resueltas por el JEE mediante la resolución impugnada. 2.3. Sin embargo, conforme se aprecia del recurso de apelación, sus argumentos se re fi eren solo a la experiencia laboral, los cargos de elección popular y a un bien inmueble no declarado por el señor candidato en su DJHV, por lo que la presente resolución solo se circunscribirá a emitir pronunciamiento respecto de lo que es materia de agravio. 2.4. Con relación a la experiencia laboral declarada por el señor candidato en su DJHV, en el rubro II - Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, en el que obra la experiencia laboral 1 como conductor de microempresa REMYPE de la bodega “El Marquez Cariñoso”, con dirección en calle Cajamarca Nº 1010, desde el 2019 hasta el 2022; el señor recurrente alega en su recurso de apelación que esta no existe y es una información falsa, por cuanto solo ubicó en la consulta RUC a la empresa Agroindustrias Marqués Cariñoso SRL, con RUC Nº 20606693878, fecha de inscripción 14 de octubre de 2020, y con domicilio fi scal en calle Cajamarca Nº 1026, Tacna.2.5. Al respecto, se debe precisar que la consulta RUC realizada por el señor recurrente no resulta su fi ciente para acreditar que la experiencia laboral 1 declarada por el señor candidato sea una información falsa; máxime si se tiene en cuenta que, sobre la base de dicha consulta, llega a la conclusión de que es otra empresa la que se debió declarar en dicho rubro. 2.6. Por el contrario, de los actuados se veri fi ca que el señor candidato tiene el RUC Nº 10004282651, como persona natural con negocio, desde el 29 de diciembre de 1995, con domicilio fi scal en calle Cajamarca Nº 1010, Tacna, el cual acreditó como microempresa en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, el 2 de setiembre de 2016. Además, mediante la Resolución de SGATyL Nº 000176-2017-LMF/MPT, del 7 de abril de 2017, emitida por la Subgerencia de Acondicionamiento Territorial y Licencias de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Lima, se le otorgó la Licencia Municipal de Funcionamiento Nº 000176-2017, con la denominación de establecimiento bodega “El Marqués Cariñoso”, y con las boletas de pago de enero a junio de 2022, acredita que labora como conductor de empresa REMYPE desde el 10 de abril de 2019. 2.7. De lo expresado se colige que la experiencia laboral registrada en la DJHV del señor candidato no incorpora información falsa, toda vez que ello no ha sido fehacientemente acreditado por el señor recurrente y por el contrario lo declarado se encuentra su fi cientemente corroborado con la documentación anteriormente detallada; por lo que este extremo del recurso de apelación no resulta amparable. 2.8. Con relación a los cargos de elección popular declarados por el señor candidato en su DJHV, en el rubro IV - Trayectoria partidaria y/o política de dirigente, el señor recurrente alega que: i) se habría incorporado información falsa por cuanto se consigna una organización política que no existe (Movimiento Independiente Tacna Unida) cuando lo que existe es la organización política Movimiento Independiente Regional Tacna Unida; y ii) no se habría declarado el cargo de elección popular de alcalde provincial por el periodo comprendido del 2015 al 2018. 2.9. Al respecto, se debe precisar que la información registrada en la sección de cargos de elección popular del rubro IV, ha sido extraída de la plataforma Infogob - Observatorio para la Gobernabilidad 4, que administra el Jurado Nacional de Elecciones. En ese sentido, no se evidencia la incorporación de información falsa respecto de la denominación de la organización política Movimiento Independiente Tacna Unida cuando el señor candidato fue elegido en el cargo de alcalde provincial por el periodo de 1998 al 2002, toda vez que esta existió en las Elecciones Municipales 1998, tal como se consigna en dicha plataforma. 2.10. Asimismo, el hecho de que el cargo de elección popular de alcalde provincial por el periodo comprendido del 2015 al 2018, no aparezca registrada en la DJHV del señor candidato, no es imputable a su persona, toda vez que esta información debió ser extraída de la mencionada plataforma Infogob - Observatorio para la Gobernabilidad, en donde se veri fi ca que, en efecto, en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 el señor candidato fue elegido en dicho cargo. En consecuencia, este extremo apelado tampoco resulta estimable. 2.11. Con relación al bien inmueble no declarado por el señor candidato en su DJHV en la sección de bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales del rubro VIII - Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas; el señor recurrente alega que todo candidato tiene la obligación de declarar los bienes que tenga inscritos a su nombre. 2.12. Al respecto, se debe precisar que conforme a lo dispuesto en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el literal m del artículo 7 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.2.), la DJHV del señor candidato debe contener la Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. En ese sentido, con relación a los bienes inmuebles debe declarar los que sean de su propiedad, se encuentren o no inscritos en los registros públicos.