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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (26/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Lunes 26 de setiembre de 2022 El Peruano / SN 1.1.), establece que no menos del 15 % de la lista de candidatos debe estar integrada por representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios. 2.2. Al respecto, de acuerdo con el Anexo 5 del Reglamento de Inscripción, se estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales, conformados por cinco (5) regidurías, es de un (1) regidor, luego de la aplicación del porcentaje antes señalado. 2.3. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 2.4. Respecto a la cuota de representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios, el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2) señala claramente que, para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a alguna de las referidas comunidades o pueblo originarios debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario (Anexo 3) y esta debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia a la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario. 2.5. Ahora bien, en el caso concreto, a fi n de que la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Condesuyos cumpla con la citada cuota, esta deberá estar conformada, al menos, por un candidato representante de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios. 2.6. Sobre ello, el JEE advirtió que la OP no consignó en el Formato de Solicitud de Inscripción que sí tenía candidatos para cumplir dicha cuota; sin embargo, respecto a don Onofrio Eufracio Uscamaita Huamaní, se veri fi có la presentación del Anexo 3 (Declaración de Conciencia), con el que se tuvo por señalado el representante para cubrir la cuota legal, no obstante, en dicho Anexo no se consignó el lugar ni la fecha de suscripción. 2.7. A partir de la revisión de los actuados, se veri fi ca que, en efecto, la OP no acompañó, en la etapa de subsanación, el documento observado con la fecha de suscripción requerida, pues el señor personero se limitó a señalar lo siguiente: “4.- Por último, respecto al candidato ONOFRIO EUFRACIO USCAMAITA HUAMANI, hubo una confusión ya que no era necesario adjuntar el anexo 3, pero de esta forma solo acreditábamos que es miembro de una comunidad precisando el error de ingresar al sistema el adjunto pertinente”. 2.8. A pesar de dicho señalamiento, la OP acompañó dichos documentos a su recurso de apelación, requisitos exigidos en el Reglamento de Inscripción. 2.9. No obstante, los documentos presentados conjuntamente con el recurso de apelación no acreditan de modo e fi ciente y su fi ciente que se adecúan a los supuestos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede valorarlos en esta instancia, más aún si estos consigan fecha anterior a la interposición del presente recurso. 2.10. Ello se debe a que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, por lo que debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación, de ser el caso. 2.11. Asimismo, el señor recurrente alega que el sistema Declara permitió el registro del citado candidato, tanto en el periodo de elecciones internas como en el de inscripción de listas. Al respecto, en primer lugar, se debe señalar que estas constituyen etapas distintas, por lo que no pueden ser equiparables para la cali fi cación de requisitos de admisión de listas en cuanto es en esa última fase en la que el JEE asume competencia. 2.12. En segundo lugar, resulta necesario precisar que conforme al numeral 1.3.7. del Manual de Usuario SG-1-DECLARA-099-2022 5, dicho sistema permite hacer validaciones en la lista y candidatos, y genera alertas bloqueantes (que no permiten con fi rmar la lista) así como alertas informativas, entre otros, sobre cuota nativa, sin embargo, permite continuar con el procedimiento, lo que no puede ser tomado como justi fi cante para la inobservancia de la cuota legal establecida como medida legal positiva, en tanto dicha plataforma supone un servicio para registro y no un órgano cali fi cador, máxime si el Reglamento de Inscripciones, oportunamente publicitado, regula los porcentajes de presentantes que debe tener cada concejo provincial a fi n de cumplir con la cuota objeto del presente. 2.13. Por lo expuesto, y dado que no se cumplió con presentar el Anexo 3 (Declaración de Conciencia), bajo los términos solicitados por el JEE, a pesar de haberse requerido expresamente y otorgado el plazo correspondiente, y siendo este un requisito intrínseco a la lista y que permite determinar el cumplimiento del requisito de cuota establecida en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado, con fi rmar la resolución venida en grado. 2.14. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Edmundo Ampuero Pérez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional fuerza Arequipeña; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00141-2022-JEE-LAUN/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Unión, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Condesuyos, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY