Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (26/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Lunes 26 de setiembre de 2022 El Peruano / de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. […] 1.7. El numeral 30.1 del artículo 30 indica que: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario , contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado]. […] 1.8. El numeral 1 del artículo 31 precisa: Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De la revisión de autos este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Oswaldo Joaquín Ramos Salas y doña Tania Paulina Zevallos Bartolo, candidatos a regidores, por no haber cumplido con subsanar las observaciones formuladas, dado que no adjuntaron la documentación requerida en el plazo legal otorgado. 2.2. El señor recurrente alega que la omisión de la presentación del cargo de licencia sin goce de haber de don Oswaldo Joaquín Ramos Salas, candidato a regidor, se debió a un hecho fortuito, pues tal documento fue traspapelado. 2.3. Sobre el particular, el artículo 1315 del C.C (ver SN 1.3.) establece que el caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. 2.4. Ahora bien, el caso fortuito, debe entenderse como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e irresistible producido por el hombre y para cali fi carlo como tal se trata de un hecho que no puede preverse o que previsto no puede evitarse, no debiendo ser una previsibilidad exacta y precisa, sino por el contrario conocida por el hombre común para cada caso concreto. 2.5. En tal sentido, se debe entender como “caso fortuito” cuando no es posible evitar la producción de la consecuencia mediante actos de previsibilidad, esto es, se puede evitar mediante una diligencia normal. 2.6. Del escrito de subsanación, presentado el 18 de junio de 2022, a las 16:52:36 horas, se advierte que si bien, respecto a don Oswaldo Joaquín Ramos Salas, candidato a regidor, se señaló que la solicitud de licencia sin goce de haber fue presentada el 14 de junio de 2022 “por problemas del sistema Declara y SIJE no cargó el archivo electrónico, por lo que son causas ajenas a nuestras condiciones, se adjunta en original”. 2.7. Empero, de la revisión de dicho escrito se verifi ca que el señor recurrente no cumplió con anexar el cargo de solicitud de licencia requerido. Dicha omisión ha sido, además, reconocida por la organización política recurrente en el escrito presentado el 28 de junio de 2022, a las 16:52:36 horas, indicando que por error involuntario no adjuntó dicho instrumental. Además, en el recurso de apelación señaló que dicho documento fue traspapelado durante el proceso de escaneado de los documentos que sustentaron la subsanación de observaciones formuladas. 2.8. En ese sentido, estando a que el caso fortuito se caracteriza principalmente por el elemento de imprevisibilidad, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la actuación omisiva no responde a una situación extraordinaria o imprevisible que no pudo ser evitada por la organización política, sino a una actuación poco diligente en términos regulares, máxime si como re fi ere el documento fue traspapelado entre otros que fueron utilizados para la subsanación de las observaciones formuladas, lo que no con fi gura una situación extraordinaria que pueda escapar de la previsión y que permita sustraerse del deber de debida diligencia de un accionante promedio. 2.9. A su vez, si bien el señor recurrente indica que ya se contaba con el cargo de licencia sin goce de haber desde el 14 de junio de 2022, y que por problemas de las plataformas SIJE y Declara no pudo presentarlo, de autos no se advierte documento alguno que permita acreditar dicha a fi rmación. 2.10. A su vez, aunque indica que cumplió con solicitar la licencia sin goce de haber y que este ha sido tramitado por la entidad empleadora el 7 de julio de 2022, se debe indicar que conforme al numeral 28.10., del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) el requisito exigible se constituye únicamente en la presentación del cargo de solicitud promovido y no así el pronunciamiento o gestión de la institución ante la cual se incoa dicho pedido, lo que en el caso de autos no ha sucedido, pues este no fue presentado junto con la solicitud de inscripción y, a pesar de haberse otorgado el plazo prudencial para su subsanación y a pesar de contar con dicho documento conforme señala, no fue oportunamente presentado en la última oportunidad que tuvo para hacerlo.