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36 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de abril de 2023 El Peruano / adelante, TUO de la LPAG)4, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNVIETTEL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Corresponde que se evalúe debidamente el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora, así como los supuestos atenuantes de responsabilidad por cese de la conducta y reversión de efectos. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizarán los argumentos de VIETTEL: 4.1. Sobre la aplicación del factor eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria y los factores atenuantes de responsabilidad. Corresponde tener en consideración que el Artículo 257° del TUO de la LPAG regula entre otros supuestos eximentes de responsabilidad, la subsanación voluntaria de la conducta infractora antes del inicio de PAS. De manera concordante con ello, a través de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL, se modi fi có el Artículo 5 del RGIS, a fi n de recoger las condiciones eximentes de responsabilidad previstas en el TUO de la LPAG, precisándose que, para el caso de la subsanación voluntaria del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad al inicio del PAS, corresponde veri fi car el cese de la conducta y la reversión de los efectos derivados de la misma, así como que la subsanación se haya producido sin que haya mediado requerimiento de subsanación o cumplimiento de la obligación, tal como se advierte a continuación: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…)iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…)” Ahora bien, la regulación de este supuesto eximente implica que se haya privilegiado el fi n preventivo de la sanción sobre el represivo, reconociendo que el restablecimiento de la legalidad prima sobre el interés de imponer un castigo al infractor 5. En este punto cabe resaltar que, tal como lo ha reconocido el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 6, este es un supuesto que se sustenta en una decisión de política punitiva, por el cual a efectos de proteger el bien jurídico protegido se pre fi ere la acción reparadora espontánea del administrado responsable, antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, siendo que este supuesto no solo consiste en cesar la conducta infractora, sino que cuando corresponda la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta. Siendo así, lo regulado en el Artículo 5 del RGIS y el proceder de la Primera Instancia al emitir la resolución impugnada, señalando que la subsanación no solo requiere el cese sino también la reversión de efectos, sin que medie requerimiento, no exige condición adicional alguna a lo ya previsto en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe resaltar que, en el presente caso, no se ha producido la subsanación voluntaria toda vez que: a) Con relación a la infracción por el incumplimiento de los Artículos 4 y 5 de las Normas Complementarias del RENTESEG (no entregar la información correspondiente al Registro de Abonados de actualización diaria, en la forma y plazo correspondiente). a.1. Cese de la conducta:En primer lugar, cabe analizar si en el caso en concreto es posible cesar la conducta. Este supuesto implica la interrupción de la conducta, siendo que, en el caso de una conducta por acción importa detener la conducta que se estaba desarrollando y, en el caso de una conducta omisiva implica que cumpla con realizar aquello a lo que estaba obligado. Ahora bien, en el presente caso debe considerarse que en el Artículo 5 de las Normas Complementarias del RENTESEG, se establece el plazo en el que las empresas operadoras deben reportar la información de su Registro de Abonados, el mismo que tiene una actualización diaria, de la cual se alimentan periódicamente las entidades que hacen uso de dicho Registro. El hecho que el Registro de Abonados tenga una actualización diaria, implica que la información contenida en este varíe constantemente, siendo que esta tiene ser presentada diariamente, dentro de una ventana de tiempo determinada. Por lo tanto, no cesa la conducta con alguna remisión de información posterior. Por otra parte, respecto al incumplimiento del Artículo 4 de las Normas Complementarias del RENTESEG, sobre el cual se determinó que VIETTEL remitió 1 271 735 registros únicos incumpliendo con la forma establecida (estructura), además de lo ya señalado por la Primera Instancia, cabe considerar que no se puede considerar como cese de la conducta la información remitida mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2022, en la medida que en éste se habría informado sobre el cumplimiento de la Resolución N° 00321-2022-DFI/OSIPTEL 7, relacionada a la remisión del Registro de Abonados actualizado, considerando el último estado de cada servicio móvil presentado hasta las 23:59:59 horas del 15 de junio de 2022. No obstante, la información que en su momento no fue reportada (durante el periodo de supervisión comprendido entre el 03 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2021), no es la misma que ha sido fi nalmente reportada (15 de junio de 2022). En virtud a lo expuesto, considerando que la confi guración del cese de la conducta infractora tiene que veri fi carse respecto a la totalidad de los actos constitutivos de la infracción imputada 8, no se cumple con este supuesto. a.2. Reversión de efectos: Este Colegiado coincide con el hecho que el incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 de las Normas Complementarias del RENTESEG afectó la fi nalidad del Registro de Abonados en constituirse en una fuente con fi able de información para los distintos agentes estatales y privados, toda vez que se detectaron una cantidad representativa de reportes de información remitidos por VIETTEL con errores en su estructura, actualización o fuera del horario establecido. Así, debe tenerse en cuenta que dicho Registro es materia de consulta constante por las diversas entidades públicas, consecuentemente se atenta contra el objeto del Decreto Legislativo N° 1338, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles. Por lo tanto, no se con fi gura el supuesto de reversión de los efectos de la conducta infractora.