Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (19/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de abril de 2023 El Peruano / N° Región Centro Poblado IndicadorMulta (en UIT) 18 Piura Paita CVM 12,5 (…)”. 6. El 7 de marzo de 2023, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 050-2023-GG/OSIPTEL, y adicionalmente, solicitó se le conceda informe oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN1.1. Respecto a la vulneración del Principio de Legalidad. - Para ENTEL, el cumplimiento del Instructivo Técnico no sería de obligatorio cumplimiento, en tanto no se habría seguido las reglas de publicidad contenidas en el Decreto Supremo N° 014-2015-JUS; por lo que, a su entender, la sanción impuesta estaría vulnerando el Principio de Legalidad. Al respecto, es importante señalar que el Principio de Legalidad se recoge en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG y se sustenta en la Constitución Política del Perú, estableciendo que nadie podrá ser condenado o sancionado con pena no prevista previamente en las leyes. En esa línea, el Tribunal Constitucional 7 ha señalado que la aplicación del Principio de Legalidad impide que se pueda atribuir la comisión de una falta o aplicar una sanción administrativa cuando esta no se encuentre previamente determinada en la ley. Ahora bien, en este caso en particular, ENTEL ha sido sancionada por no cumplir con el valor objetivo del indicador de calidad CVM del servicio de acceso a internet móvil para la velocidad de bajada y subida en las tecnologías 3G y 4G en dieciocho (18) centros poblados 8, lo cual trae como consecuencia una afectación directa a los usuarios; toda vez que su incumplimiento deviene en la prestación de un servicio no idóneo. De ese modo, el Consejo Directivo del Osiptel se pronunció en la Resolución N° 021-2022-CD/OSIPTEL. Asimismo, es importante indicar que el encargado de realizar la fi scalización del cumplimiento de los indicadores de calidad es el Osiptel, de acuerdo a sus funciones encomendadas por la normativa vigente, entre ellas la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; y la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, Ley N° 27336). Precisamente, la Ley N° 27336 establece que uno de los principios por los que se rigen las acciones de supervisión es el de discrecionalidad, a través del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo son establecidos por el órgano supervisor y, además pueden tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada. Es en ese sentido, que la Resolución N° 129-2020- CD/OSIPTEL que modi fi có el Reglamento de Calidad, en su artículo cuarto, estableció que la Gerencia General del Osiptel podría emitir documentos técnicos complementarios. Bajo esa facultad, a través de la Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL se aprobaron los instructivos técnicos para la supervisión de los indicadores de calidad – entre ellos- CVM. En efecto, conforme se indica en los considerados de la referida Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL, la importancia de contar con los instructivos es la de generar predictibilidad en la función de supervisión del Osiptel a través de criterios técnicos para la veri fi cación del cumplimiento de diversos indicadores. Teniendo en cuenta ello, y partiendo de la base que el Osiptel es el que realiza las acciones de fi scalización, los instructivos técnicos establecen los lineamientos o parámetros técnicos que debe cumplir el mismo Osiptel al realizar las mediciones, a fi n de brindar predictibilidad a las empresas operadoras en el cumplimiento del indicador CVM. Por lo que, al no ser el instructivo técnico una norma legal 9, este no debe cumplir con el requisito de publicidad establecido en el Decreto Supremo N° 014-2015-JUS. Lo señalado incluso ha sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo Directivo a través de la Resolución N° 237-2022-CD/OSIPTEL 10. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que los instructivos técnicos fueron aprobados mediante la Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL 11, y se encuentran publicados en el portal institucional del Osiptel para conocimiento de las empresas operadoras. Por último, este Consejo considera necesario enfatizar que ENTEL desarrolla actividades en atención a la habilitación administrativa otorgada a través del Contrato de Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, donde se establece como una de las obligaciones, el cumplimiento de la normativa respecto a la calidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. En ese sentido, las obligaciones para las empresas operadoras, respecto del cumplimiento del valor objetivo del indicador CVM, se encuentran expresamente estipuladas en el numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de Calidad. Por todo lo expuesto, se concluye que no se ha vulnerado el Principio de Legalidad y, por tanto, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL en este extremo. 1.2. Respecto a la vulneración de los Principios del Debido Procedimiento y Culpabilidad.- ENTEL mani fi esta que existirían mediciones que no corresponden a los puntos geográ fi cos de ubicación de los centros poblados: Cono Norte, Ayacucho, San Juan Bautista y Cayhuayna. A fi n de acreditar ello, adjunta el Anexo A de sus Descargos 12. Así, considera que se habría infringido su derecho de defensa y el Principio de Debido Procedimiento, establecido en el numeral 1.2 del TUO de la LPAG, al no poder refutar los cargos imputados, respecto de dichos centros poblados. Asimismo, agrega ENTEL que también se habría vulnerado el Principio de Causalidad, establecido en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LGAG, pues la supuesta infracción sancionable no ha sido realizada por su representada, ya que la autoridad no ha presentado medios probatorios que prueben los cuatro incumplimientos imputados en la noti fi cación de cargos, considerando que los que ha incluido no corresponden a los puntos observados por la imputación, por lo que solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada y el archivo del procedimiento sancionador. Respecto a que las mediciones de los centros poblados no se habrían realizado dentro de los polígonos de cobertura o ubicación de los centros poblados, conforme se indicó en la Resolución impugnada, en el numeral iii) del punto 4.2) del Informe de Supervisión se señaló que las mediciones se distribuyeron observando el porcentaje mínimo de cuadrículas trazadas sobre el área cubierta de cada centro poblado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.10 13 del Instructivo Técnico. Asimismo, con la carta C. 135-DFI/2020 de fecha 30 de octubre 2020, la DFI remitió a ENTEL la actualización de super fi cies poligonales y cuadrículas correspondientes a Centros Poblados Urbanos aplicables en las declaraciones de cobertura a partir del año 2021. De acuerdo a ello y, tal como lo expuso el Informe de Supervisión – debidamente notifi cado a ENTEL mediante la Carta de Imputación de Cargos –, las mediciones efectuadas en la fi scalización que dieron origen al presente PAS fueron realizadas de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Calidad y el Instructivo Técnico, esto es, dentro de los polígonos de cobertura declarados para el año 2021 y cuadrículas