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37 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de abril de 2023 El Peruano / a.3. Voluntariedad: Sin perjuicio que no se haya con fi gurado el cese y reversión de los efectos de la conducta infractora, en el presente caso se advierte que el cese alegado por VIETTEL se habría dado el 02 de agosto de 2022 al informar sobre el cumplimiento de la Resolución N° 00321-2022-DFI/OSIPTEL. Esto es, aun de considerar que es posible cesar la conducta infractora – sin perjuicio que aun este pendiente analizar si en efecto cumplió con la Medida Cautelar impuesta - esta se habría producido mediando requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en resolución. a.4. Oportunidad del alegado cese y reversión: Sin perjuicio que no se haya con fi gurado el cese y reversión de los efectos de la conducta infractora, en el presente caso se advierte que la subsanación alegada por VIETTEL se habría dado el 02 de agosto de 2022 al informar sobre el cumplimiento de la Resolución N° 00321-2022-DFI/OSIPTEL. Esto es, aun de considerar que es posible subsanar la conducta infractora, esta se habría producido de manera posterior al inicio del PAS. b) Con relación a las infracciones por el incumplimiento de los Artículos 7 y 9 del RGIS (entrega de información incompleta en el plazo o entrega de información exacta). Conforme a lo analizado en el literal precedente para determinar si corresponde aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora, previsto en el Artículo 257 del TUO de la LPAG, deben concurrir el cese de la conducta, la reversión de los efectos de la misma, la voluntariedad y la oportunidad de la subsanación antes del inicio del PAS. No obstante, en el presente caso, aun en el supuesto que se hayan con fi gurado el cese y reversión de los efectos de las conductas infractoras, estos, según alega VIETTEL se habrían producido el 02 de agosto de 2022, al informar sobre el cumplimiento de la Resolución N° 00321-2022-DFI/OSIPTEL. Esto es, aun de considerar que es posible cesar y revertir las conductas infractoras, la subsanación se habría producido de manera posterior al inicio del PAS y mediando un requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en resolución. En virtud a lo expuesto, no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora antes del inicio del PAS, respecto a los incumplimientos de los Artículos 4 y 5 de las Normas Complementarias del RENTESEG y los Artículos 7 y 9 del RGIS. Ahora bien, con relación a la aplicación de los supuestos atenuantes de responsabilidad referidos al cese de la conducta infractora y reversión de sus efectos, respecto a la sanción impuesta por el incumplimiento de los Artículos 4 y 5 de las Normas Complementarias del RENTESEG, debe considerarse el análisis contenido en el acápite a.1. y a.2, en virtud al cual se concluye, que no corresponde su aplicación. Adicionalmente, con relación a la aplicación de los supuestos atenuantes de responsabilidad referidos al cese de la conducta infractora y reversión de sus efectos, respecto a los incumplimientos de los Artículos 7 y 9 del RGIS, no corresponden ser analizados, en la medida que no se ha impuesto sanciones de multa por dichos incumplimientos. Finalmente, sobre la solicitud de recalculo del monto de la multa a fi n de considerar los parámetros aprobados en la normativa vigente, cabe indicar que, como es de su conocimiento, la Primera Instancia al momento de determinar la sanción a imponer por la infracción asociada al incumplimiento de lo establecido en los Artículos 4 y 5 de las Normas Complementarias del RENTESEG, efectuó el cálculo de la sanción de multa siguiendo la Guía de cálculo para la determinación de procedimientos administrativos del OSIPTEL, aprobada mediante Acuerdo 726/3544/19, de fecha 26 de diciembre de 2019 (Guía de Cálculo de Multas) así como la Metodología de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante el OSIPTEL, aprobada mediante Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL (Metodología de cálculo de Multas), optando por aplicar la Guía de Cálculo de Multas, en la medida resultaba más bene fi cioso para VIETTEL imponer una sanción de multa 113,2 UIT, ante una sanción de multa de 139,8 UIT calculada bajo la Metodología de cálculo de Multas. Asimismo, tal como se aprecia del correo de notifi cación de la Resolución N° 374-2022-GG/OSIPTEL, dichos cálculos fueron remitidos a VIETTEL, siendo que en los mismos se detallan los factores que han sido considerados en cada caso (probabilidad de detección, factor de actualización, grado de afectación, tiempo transcurrido), y que se sustentan en la Guía de Cálculo de Multas y en la Metodología de cálculo de Multas, según corresponda. Por lo tanto, en la medida que en el Recurso de Apelación no se cuestiona la responsabilidad por el incumplimiento de los Artículos 4 y 5 de las Normas Complementarias del RENTESEG, asimismo, toda vez que no corresponde la aplicación de los atenuantes de responsabilidad alegados por VIETTEL, corresponde confi rmar la sanción de multa de 113,2 UIT impuesta en la Resolución N° 374-2022-GG/OSIPTEL. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00065-OAJ/2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 920/23. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C contra la Resolución N° 374-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR: i. La sanción de multa de 113,2 UIT, impuesta a VIETTEL PERÚ S.A.C. por la comisión de la infracción grave tipi fi cada Ítem 1 del Anexo N° 1 “Régimen de Infracciones y Sanciones” de la Normas Complementarias del RENTESEG por el incumplimiento de los Artículos 4 y 5 de la misma norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. ii. La responsabilidad de VIETTEL PERÚ S.A.C. por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el literal b) del Artículo 7 del RGIS; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. iii. La responsabilidad de VIETTEL PERÚ S.A.C. por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el Artículo 9 del RGIS; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución a la empresa apelante; ii) Publicar la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano; iii) Publicar la presente Resolución en la página web institucional del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe), con el Informe N° 00065-OAJ/2023 y la Resolución N° 374-2022-GG/OSIPTEL, y;