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39 NORMAS LEGALES Sábado 5 de agosto de 2023 El Peruano / en los párrafos 5.2 y 5.3 del artículo 5 del presente Reglamento. (…).” “Artículo 3.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación para:(…)3.2 Los gobiernos locales de las zonas declaradas en estado de emergencia que presenten su solicitud para la atención en el marco del Procedimiento para la entrega de Módulos Temporales de Vivienda en casos de declaratoria de estado de emergencia o en situación de emergencia, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2015-VIVIENDA, la Ley N° 31526, Ley que crea el Bono de Arrendamiento de Vivienda para Emergencias y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2022-VIVIENDA .” “Artículo 4.- Información del estado de viviendas 4.1 La DGPPVU remite al PNC la matriz de validación en campo de las viviendas colapsadas o inhabitables que se elabora en base a los Formularios de Campo 2A: Empadronamiento Familiar de la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades (EDAN), recibidas de los gobiernos locales en el marco del Procedimiento para la entrega de Módulos Temporales de Vivienda en casos de declaratoria de estado de emergencia o en situación de emergencia, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2015-VIVIENDA, la Ley N° 31526, Ley que crea el Bono de Arrendamiento de Vivienda para Emergencias y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2022-VIVIENDA. Dicha matriz debe precisar si las viviendas inhabitables tienen la condición de daño recuperable para la intervención con el BPVVRS . 4.2 El PNC, teniendo en cuenta la documentación señalada en el párrafo anterior y las viviendas en condición de afectadas del SINPAD, y las viviendas sin daño que identi fi que, emite el informe técnico señalado en el párrafo 5.2 del artículo 5. 4.3 La DGPPVU solicita a COFOPRI la información correspondiente a la titularidad de lotes con viviendas colapsadas o inhabitables y la georreferenciación de los mismos, dichos lotes pueden estar ubicados en los pueblos que hayan sido formalizados por COFOPRI. En caso la zona no forme parte de los pueblos formalizados y se cuente con informes de diagnóstico, los remitirá al MVCS .” “Artículo 5.- Determinación de zona habitable o de riesgo mitigable o de alto o muy alto riesgo no mitigable (…) 5.2 El PNC del MVCS, o quien haga sus veces, remite el informe técnico a la DGPPVU, el cual contiene un análisis en el que se determina las condiciones de seguridad física del ámbito en el que se ubican las viviendas colapsadas o inhabitables para la intervención con el BFH para emergencias en las modalidades de aplicación de Construcción en Sitio Propio y de Adquisición de Vivienda Nueva y con el BPVVRS. La determinación de seguridad física se realiza teniendo en consideración la información de las diferentes entidades, sobre las condiciones de riesgo de zonas inundables, áreas de deslizamiento, entre otras, así como de fajas marginales quebradas, y borde costero determinados por la autoridad competente . 5.3 El PNC del MVCS, o quien haga sus veces identi fi ca y delimita la zona ocupada con viviendas sin daño ubicadas dentro de zonas de riesgo no mitigable (fajas marginales, quebradas y borde costero que la autoridad competente haya determinado); y, remite un informe técnico a la DGPPVU, a efectos que ésta en coordinación con el gobierno local, previa veri fi cación en campo, elaboren el padrón de las personas que se ubican en las zonas delimitadas, para su atención con el BFH para emergencias. Estas acciones deben ejecutarse dentro de una declaratoria de estado de emergencia.5.4 El Fondo MIVIVIENDA S.A. emite el informe sobre la población que no recibe la autorización del propietario del terreno para la construcción de las viviendas con el BFH en la modalidad de Construcción en Sitio Propio; información necesaria para determinar la reubicación y consecuente intervención con el BFH en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva.” “Artículo 7.- Zona de intervención con el BFH y BPVVRS (…) 7.2 El BFH en la modalidad de aplicación de Adquisición de Vivienda Nueva, se implementa para la reubicación de la población con viviendas colapsadas o inhabitables en proyectos de vivienda de interés social ejecutados en el marco del Programa Techo Propio , en los siguientes supuestos: a) Población que se encuentra en zonas declaradas de alto o muy alto riesgo no mitigable por autoridad competente o en zonas consideradas de riesgo no mitigables de acuerdo a Ley . b) Población damni fi cada ubicada en propiedad de personas jurídicas. c) Población damni fi cada en propiedad de terceros y que no cuentan con la autorización del propietario para la construcción de la vivienda en la modalidad de aplicación de Construcción en Sitio Propio. (…).” “Artículo 8.- Listados de potenciales bene fi ciarios El MVCS, a través de la DGPPVU, elabora los listados de potenciales bene fi ciarios del BFH en sus diferentes modalidades y del BPVVRS, tomando la información contenida en los informes referidos en los párrafos 5.2,5.3 y 5.4 del artículo 5 del presente Reglamento.” Artículo 2.- Modi fi cación del Decreto Supremo N° 013-2019-VIVIENDA Modi fi car el artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2019-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30852, Ley que aprueba la exoneración de requisitos a familias damni fi cadas con viviendas colapsadas o inhabitables con el Bono Familiar Habitacional y con el Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos constituida por población damni fi cada con vivienda con daño recuperable, según el siguiente texto: “Artículo 2.- Valor del Bono Familiar Habitacional para Emergencias El valor del BFH para Emergencias es el siguiente: Modalidad de Aplicación Valor de BFH para Emergencias Construcción en Sitio Propio De 5.45 UIT Hasta 10.74 UIT Adquisición de Vivienda NuevaDe 8.0 UIT Hasta 16.28 UIT (Nivel nacional) De 8.0 UIT Hasta 25.93 UIT (Lima) El valor del BFH para Emergencias se establece en cada convocatoria mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS). Dicho valor debe encontrarse entre los rangos establecidos en el presente artículo.” Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República HANIA PÉREZ DE CUÉLLAR LUBIENSKA Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento 2202467-4