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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (05/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Sábado 5 de agosto de 2023 El Peruano / Ahora bien, corresponde considerar que en el presente PAS se imputa a ENTEL haber incurrido en la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido el artículo 11-A de la referida norma, que dispone que para las contrataciones de servicios públicos móviles, las empresas operadoras, están obligadas a realizar la verifi cación de la identidad del solicitante del servicio a través de los sistemas de veri fi cación biométrica de huella dactilar, así como conservar y almacenar el reporte del mismo, incluyéndolo en el registro de abonados. Lo señalado va acorde con lo dispuesto por el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2019-IN, que dispone sobre dicho extremo, lo siguiente: “Artículo 37.- Responsabilidad en el proceso de contratación 37.1 Las empresas operadoras son responsables de todo el proceso de contratación del servicio público móvil que provean, que comprende la identi fi cación y el registro de los abonados que contratan sus servicios . (...)” [Subrayado y énfasis agregado] A partir de lo citado, constituirá una conducta infractora el hecho de que las empresas operadoras no realicen la verifi cación de la identidad del solicitante del servicio a través de los sistemas de veri fi cación biométrica de huella dactilar. Por tanto, considerando las disposiciones normativas antes señaladas y teniendo en cuenta los pronunciamientos emitidos por este Consejo Directivo 6, coincidimos con lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido de que “las empresas operadoras están obligadas a realizar la verifi cación de la identidad del solicitante del servicio a través de los sistemas de veri fi cación biométrica de huella dactilar”; ello, a efectos de salvaguardar los intereses y derechos de los usuarios, a través de un registro de abonados que consigne información válida y actualizada de los datos de los titulares del servicio móvil, y sea una fuente de información que contribuya a la seguridad de la población ante posibles ilícitos que puedan efectuarse mediante la utilización de estos servicios. Por ende, no existe una interpretación ine fi ciente o irrazonable de lo dispuesto por el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, contrariamente, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia, respecto a que la norma es clara, detallada y precisa al disponer que en cada contratación la empresa operadora deberá veri fi car la identidad del abonado a través del sistema de veri fi cación biométrica, descartándose con ello, la “reutilización” de las huellas dactilares de los abonados, por parte de la empresa operadora para futuras contrataciones. Asimismo, conforme lo expuso la Primera Instancia en la Resolución impugnada, si bien una de las problemáticas que se busca contrarrestar es la suplantación de identidad, el objeto de la obligación materia de análisis –contrariamente a lo señalado por ENTEL– no se restringe únicamente a ello, sino que puede presentarse una situación en la que el abonado decida contratar una línea móvil, para lo cual se le solicite su huella para la respectiva validación biométrica, y que ésta sea usada para activar más de una línea a su nombre sin su conocimiento y consentimiento; lo cual devendría en una afectación al mismo, pues dichas líneas podrían ser usadas para fi nes ilícitos u otros que le generen algún perjuicio económico. Conforme se advierte de ello, el escenario planteado por ENTEL no es el único que podría generar una afectación al abonado, por lo que la veri fi cación de lo dispuesto en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, no tendría por qué restringirse únicamente a casos de suplantaciones de identidad sino a una serie de ilícitos que podrían atribuirse a un usuario de telecomunicaciones, quien desconocía que su huella fue utilizada indebidamente. En cuanto al Principio de Verdad Material7 que dispone, que a efectos de imputar y sancionar a un administrado por la comisión de una infracción administrativa, es necesario contar con medios probatorios que demuestren que el administrado incurrió en dicha conducta infractora, se advierte que con la fi nalidad de veri fi car el cumplimiento de lo establecido por el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, en el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, la DFI procedió a analizar la información remitida por ENTEL a través de las cartas N° CGR-2828/2021 y N° CGR-2857/2021, advirtiendo que, en 5197 activaciones , la referida empresa había reutilizado la veri fi cación de identidad biométrica de huella dactilar correspondiente a otras líneas del abonado (ver detalle en el Anexo 3 del Informe de Supervisión). Así, conforme se desprende del mencionado anexo, se evidencia que la referida empresa reportó que una misma validación de identidad biométrica habría dado lugar a la activación de, en algunos casos, hasta 3 líneas móviles, contratadas en diferentes instantes, días y/o meses, según el detalle mostrado para cada caso en el Anexo 3 del Informe de Supervisión y no solo segundos como re fi ere ENTEL, incumpliendo con ello lo señalado en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso respecto de 5197 contrataciones de líneas móviles, en la medida que, no habría realizado la veri fi cación biométrica de huella dactilar para dichas contrataciones y, en su reemplazo, se habría asignado la veri fi cación biométrica correspondiente a otra línea móvil de propiedad del abonado. En tal sentido, se evidencia que las contrataciones se realizaron sin efectuar la veri fi cación de la identidad de los solicitantes a través del sistema de veri fi cación biométrico de huella dactilar, al “reutilizar” la huella dactilar de los abonados para otras contrataciones, cuando ello no es lo que estipula la normativa vigente. Por tanto, carece de sustento la alegada afectación al Principio de Verdad Material. Todo lo contrario, de la revisión de la Resolución emitida por la Primera Instancia, se advierte que dicha Autoridad veri fi có plenamente los hechos que sustentaron la determinación de la responsabilidad administrativa; y, en consecuencia, se encuentra acreditada la ausencia de diligencia en la verifi cación de identidad del abonado de manera previa a la contratación de las 5197 líneas; acción que se encontraba en la esfera de control de ENTEL. Atendiendo a lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Verdad Material ni el Principio de Tipicidad; y, en consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora. 3.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad. - Sobre el particular, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece el Principio de Razonabilidad, por el cual las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación del Test de Razonabilidad; siendo que, realizó el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como: (i) las comunicaciones preventivas; (ii) medidas de advertencia; y/o (iii) medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resultó ser la medida más razonable frente al incumplimiento de los artículos 11-A y 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, así como el artículo 7 del RGIS. Siendo ello así, este Consejo comparte los argumentos que sustentan la decisión de no aplicar ninguna de las medidas antes señaladas. Así, conforme a lo expuesto en el acápite anterior del presente Informe, este Consejo comparte lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido de que el cumplimiento