Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (05/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Sábado 5 de agosto de 2023 El Peruano / 1.5. El 15 de junio de 2023, a través de la carta N° TDP-2624-AR-ADR-23, TELEFÓNICA amplió su Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSOA continuación, se analizan los argumentos formulados por TELEFÓNICA: 3.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Conforme al numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula el Principio de Razonabilidad, las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, de la revisión de la Resolución N° 115-2023- GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad. Precisamente, así como el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resulta ser la medida más razonable frente a los incumplimientos imputados. Por su parte, con relación a los pronunciamientos invocados por la empresa, resulta importante hacer hincapié en que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta; por lo que, no cabe trasladar automáticamente el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA, toda vez que, sin negar que se haya cometido cada infracción en particular, el Consejo Directivo consideró que, por sus propias particularidades, correspondía revocar la sanción impuesta, conforme se advierte a continuación: Resolución Comentario 092-2017-CD/ OSIPTELSe revocó la multa impuesta a TELEFÓNICA por incumplir la obligación de continuidad en la prestación del servicio de telefonía de uso público durante el año 2014, teniendo en consideración que: i) la obligación de continuidad con sus nuevos alcances entró en vigencia el mismo 2014; ii) los usuarios de dicho servicio mostraban preferencia por el servicio de telefonía móvil; iii) la empresa realizó las coordinaciones necesarias para garantizar que el servicio este accesible; y, iv) la empresa solicitó que dichos centros poblados sean incluidos en un periodo de observación. 151-2018-CD/ OSIPTELSe revocaron las multas impuestas, a América Móvil Perú S.A.C. por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que i) la información ya no era requerida con el mismo nivel de desagregación; y, ii) únicamente no se remitió un (1) reporte por cada trimestre, considerando el total de reportes requeridos en el RIA 2013. 047-2018-CD/ OSIPTELSe revocaron las multas impuestas a Viettel Perú S.A.C., por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que: i) el incumplimiento estuvo referido a los primeros reportes remitidos por dicha empresa operadora; y, ii) la información no remitida no podía alterar el análisis realizado por el regulador toda vez que, en el periodo evaluado, dicha empresa no contaba con abonados para la prestación del servicio portador de larga distancia e internet. Resolución Comentario 150-2018-CD/ OSIPTELSe revocaron las multas impuestas a América Móvil Perú S.A.C. y Entel Perú S.A., respectivamente, por entregar información inexacta en la elevación de expedientes ante el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), considerando que dicha información no afectó la función de solución de reclamos de usuarios y, de este modo, no se afectó el derecho de los usuarios. Situación que no se presenta en este PAS.100-2018-CD/ OSIPTEL Teniendo en cuenta ello, a diferencia de los casos anteriores en los que la conducta infractora tuvo un mínimo impacto en las funciones del Osiptel y en los derechos de los usuarios, en el presente caso, tal como fue desarrollado por la Primera Instancia: i) El incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, respecto a no realizar la contratación del servicio de 98 líneas móviles en sus o fi cinas o centros comerciales pese a que los abonados ya contaban con 10 o más líneas móviles, vulneró la seguridad jurídica en las contrataciones de los servicios públicos, así como la seguridad ciudadana en general, en tanto se pueden ver involucrados derechos patrimoniales, de identidad e incluso la libertad individual de las personas naturales que aparecen como abonados del nuevo servicio móvil. ii) El incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS, generó una afectación a la función supervisora, en especí fi co, a la fi scalización del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11-A y 11-E del TUO de las Condiciones de Uso. En tal sentido, se advierte que, contrariamente a lo alegado por la empresa, si se encuentra justi fi cada la sanción impuesta teniendo en cuenta, además, que, en el caso del incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, no es posible el cese del acto constitutivo de la infracción y, respecto, al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS, la empresa –durante el procedimiento y con ocasión de la presentación de su Recurso de Apelación- no ha acreditado el cese de la conducta infractora. En consecuencia, no resultan amparables los argumentos alegados por TELEFÓNICA en este extremo, por lo que corresponde desestimarlos. 3.2. Sobre la supuesta prescripción de la conductaEs preciso señalar que la Metodología de Cálculo para la determinación de Multas en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 5 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas) no contiene reglas respecto a la cali fi cación de infracciones. Por el contrario, es la Norma que establece el Régimen de Cali fi cación de Infracciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 118-2021-CD/OSIPTEL (en adelante, Norma de Cali fi cación de Infracciones), que entró en vigencia conjuntamente con la Metodología de Cálculo de Multas, la que establece un nuevo régimen de cali fi cación de infracciones. En atención a ello, el análisis de la supuesta cali fi cación como grave de la conducta imputada debe hacerse en función a esta última, teniendo además en cuenta que sí se aplicó la Retroactividad Benigna respecto a la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas. Así, debe indicarse que, de conformidad con el TUO de la LPAG, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: a) La tipi fi cación de la infracción. b) La sanción en sí. c) Los plazos de prescripción. Estos 3 escenarios sobre los que se extiende la aplicación de la retroactividad benigna también los