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52 NORMAS LEGALES Sábado 5 de agosto de 2023 El Peruano / VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución N° 153-2023-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 233-OAJ/2023, del 13 de julio 2023, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (i) El Expediente Nº 00118-2022-GG-DFI/PAS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES:1. A través de la carta N° C.02541-DFI/2022, noti fi cada el 19 de octubre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a VIETTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones: Tipifi cación Conducta ImputadaTipo de Infracción Artículo 4 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso).Habría activado 12 líneas móviles sin realizar previamente la veri fi cación de la identidad del solicitante del servicio utilizando el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso.Muy grave Habría activado 9 762 líneas móviles a abonados que eran personas naturales y que tenían bajo su titularidad 10 líneas móviles, no habiéndose efectuado la contratación en un centro de atención al cliente, conforme a lo dispuesto en el artículo11-E del TUO de las Condiciones de Uso.Muy grave Literal a) del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RGIS).Habría remitido información incompleta mediante la carta N° 0900-2021/DL respecto al requerimiento efectuado a través la carta N° 01951-DFI/2021.Grave 2. Mediante la Resolución N° 153-2023-GG/OSIPTEL, notifi cada el 9 de mayo de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Tipifi cación Conducta Imputada Resolutivo Artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso.Habría activado 12 líneas móviles sin realizar previamente la veri fi cación de la identidad del solicitante del servicio utilizando el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso.9,6 UIT Habría activado 9 762 líneas móviles a abonados que eran personas naturales y que tenían bajo su titularidad 10 líneas móviles, no habiéndose efectuado la contratación en un centro de atención al cliente, conforme a lo dispuesto en el artículo11-E del TUO de las Condiciones de Uso.286 UIT Literal a) del artículo 7 del RGIS.Habría remitido información incompleta mediante la carta N° 0900-2021/DL respecto al requerimiento efectuado a través la carta N° 01951-DFI/2021.135 UIT 3. El 30 de mayo de 2023, mediante carta S/N, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 153-2023-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO:3.1 Sobre los criterios de graduación de la sancióna) Respecto al Artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso En cuanto al criterio referido al bene fi cio ilícito, este Consejo considera que es preciso con fi rmar lo indicado por la Primera Instancia, en tanto en la Resolución impugnada sí se especi fi có el detalle de los costos no asumidos por la empresa que derivaron en la comisión de las infracciones imputadas en el presente PAS, conforme se detalla a continuación: “Respecto al artículo 11°-A del TUO de las Condiciones de Uso, se aprecia que el bene fi cio ilícito resultante de la comisión de la infracción se encuentra representado por los costos de mantenimiento de un sistema de gestión (costo de personal y costo de sistemas), producto del cual se originó la infracción y el ingreso ilícito obtenido por VIETTEL producto de la activación de doce (12) líneas móviles”. 4 En relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, este Colegiado considera que resulta necesario señalar que, de acuerdo a lo señalado en la carta de imputación de cargos 5, se detalló a VIETTEL que el incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso fue cali fi cado como infracción muy grave. En razón a ello, resulta oportuno señalar que, al realizarse las contrataciones sin el estándar mínimo que implican ser efectuadas en puntos de venta habilitados, se afecta el interés público de la seguridad y adecuada información en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, por cuanto se eleva el riesgo de que los datos proporcionados sean empleados para fi nes distintos para los cuales los abonados los otorgaron. Respecto a los criterios referidos al perjuicio económico e intencionalidad en la comisión de la infracción, es preciso indicar que en el apartado III de la Resolución Nº 153-2023-GG/OSIPTEL, la Gerencia General desarrolló cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos 6. Adicionalmente, debe indicarse que -en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y las circunstancias en los que se observó el incumplimiento; siendo que, aquellos criterios para los que no se contó con evidencia cuanti fi cable no fueron considerados en la determinación de la multa. Por otro lado, este Consejo Directivo considera que es importante señalar que, el hecho de que se haya concluido que no hubo un perjuicio económico y/o intencionalidad en la comisión de la infracción, no con fi gura un atenuante para la determinación de la sanción a imponer. En ese sentido, corresponde precisar que la cuantía de la multa a imponer no es calculada en razón a un único criterio. b) Respecto al Artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso En relación al bene fi cio ilícito, contrariamente a lo argumentado por la empresa operadora, la Primera Instancia sí desarrolló los conceptos que fueron considerados en la determinación del bene fi cio ilícito obtenido con la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso; siendo que, para ello, se especi fi có que se encuentra constituido por: (i) los costos evitados para mantener y gestionar un sistema adecuado, (ii) los costos evitados para dar a conocer internamente al personal la normativa relacionada con las obligaciones establecidas en el artículo materia de infracción; y, (iii) el ingreso obtenido por la empresa como resultado de la operación del servicio sobre 9 762 líneas móviles que fueron activadas sin cumplir con el procedimiento establecido.