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53 NORMAS LEGALES Sábado 5 de agosto de 2023 El Peruano / Sobre la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, es importante mencionar que, tal como se señaló en el literal a) del presente acápite, a través de la carta de imputación de cargos 7 se detalló a VIETTEL la gravedad que implicaba el incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, el cual fue califi cado como infracción muy grave. Asimismo, este Colegiado considera necesario señalar que la comisión de la conducta infractora vulnera el interés público referido a la seguridad jurídica en las contrataciones de los servicios públicos, así como la seguridad ciudadana en general, en el sentido que se pueden ver involucrados derechos patrimoniales, datos personales e incluso la libertad individual de las personas naturales que aparecen como abonados del nuevo servicio móvil. Ahora bien, en relación los conceptos referidos al perjuicio económico e intencionalidad, es necesario reincidir en que aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable no son considerados en la determinación de una multa. Por lo expuesto, toda vez que la Primera Instancia ha graduado las sanciones valorando adecuadamente los criterios establecidos en el TUO de la LPAG y conforme a los parámetros legales previstos en la Ley N° 27336 - Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, corresponde desestimar los argumentos de VIETTEL en este extremo. 3.2 Sobre el cálculo de la multa por incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso Respecto a lo argumentado por VIETTEL, en relación a la estimación del costo evitado e ingreso ilícito, este Colegiado considera necesario reiterar que, tal como se señaló en el numeral 3.1 de la presente Resolución, el criterio referido al bene fi cio ilícito fue -debidamente- desarrollado por la Primera Instancia en la Resolución impugnada. Ahora bien, en relación a lo alegado por la empresa operadora respecto al redondeo efectuado en el cálculo de la multa, cabe precisar que -especí fi camente- para el caso de las conductas estipuladas en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores Tramitados ante el OSIPTEL 8 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas), aplicada en el presente caso en virtud al cumplimiento del Principio de Retroactividad Benigna 9, incluye -a modo demostrativo- la fórmula para la estimación del Bene fi cio Ilícito. Así pues, si replicamos el ejemplo y desarrollamos la referida fórmula, de acuerdo a los montos correspondientes a los parámetros para el cálculo del Bene fi cio Ilícito del presente caso, tenemos lo siguiente: Artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso – Exp. N° 118-2023-GG-DFI/PAS Componente de enfoqueNombre del Parámetro Valor (UIT) Costos EvitadosMantygest 3,0 Conopro 0,52 Meses de Infracción 1 Ingresos IlícitosBenlin 0,007 Líneas activas sin veri fi cación de la identidad12 Bene fi cio Ilícito = (3,0+0,52) x T + 0,007 x N Donde:T = Meses de infracciónN = Número de líneas activadas sin veri fi cación de identidad Entonces: Bene fi cio Ilícito = (3,0+0,52) x 1 + 0,007 x 12 Bene fi cio Ilícito = 3,52 x 1 + 0,084 Bene fi cio Ilícito = 3,52 + 0,084 Bene fi cio Ilícito = 3,604 Bene fi cio Ilícito = 3,60En ese sentido, contrariamente a lo argumentado por VIETTEL, el redondeo a un decimal del concepto de Bene fi cio Ilícito, efectuado por la Primera Instancia, no causa perjuicio alguno a la empresa operadora, en tanto no hay variación en el monto fi nal estimado. Por consiguiente, corresponde desestimar los argumentos del Recurso de Apelación de VIETTEL en este extremo. 3.3 Sobre el cálculo de la multa por incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso En relación al argumento esgrimido por VIETTEL, referido a que debería calcularse la multa en base a una probabilidad de detección alta, es menester señalar que, conforme a lo sostenido por la Primera Instancia y atendiendo a las características del presente PAS, se considera una probabilidad de detección “media”, en la medida que la veri fi cación del cumplimiento de esta obligación depende directamente de la ejecución de las acciones de supervisión por parte del OSIPTEL, presentando un mayor grado de di fi cultad que dichas acciones involucren el universo de contrataciones de líneas móviles realizadas por VIETTEL. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.4 Sobre el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS Respecto a la cali fi cación de la infracción como muy grave, primero, es necesario señalar que la información requerida a VIETTEL tenía como objetivo la supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11-A (relacionadas a la veri fi cación de identidad del solicitante del servicio móvil) y en el primer párrafo del artículo 11-E del mismo cuerpo normativo (relacionado a la contratación de nuevos servicios para personas naturales que cuenten con 10 o más servicios móviles). En dicho contexto, contrariamente a lo señalado por VIETTEL, para el presente caso no corresponde el recálculo del valor de la multa impuesta, en tanto la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas – 2019 10 señala que, cuando una empresa operadora no remite información al OSIPTEL, la multa base a determinarse debe tomar en cuenta la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida; es decir, el valor esperado de las multas por el incumplimiento de los citados artículos en el párrafo que precede. Así pues, este Consejo Directivo considera necesario precisar que, tomando en cuenta que las multas evitadas correspondían a infracciones califi cadas como muy grave, el rango correspondiente al valor esperado es el que -inequívocamente- fue utilizado por la Primera Instancia para estimar el monto de la multa impuesta por el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS. Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar el argumento de VIETTEL en este extremo. 3.5 Sobre la supuesta vulneración al Debido Procedimiento En relación al argumento VIETTEL referido a la consideración del valor de la UIT del año 2021, primero, es menester precisar que la Metodología de Cálculo de Multas tiene como objeto transparentar, simpli fi car y dar predictibilidad respecto al procedimiento de cuanti fi cación de multas. Bajo dicho contexto, este Colegiado considera necesario señalar que, de acuerdo al referido instrumento de cálculo, las pautas metodológicas, parámetros y montos fi jos establecidos son predeterminados y expresados en términos de unidades de UIT al año 2021; siendo que, el valor de la multa es actualizado desde la fecha de la infracción hasta la fecha de graduación de la sanción; situación que se logra evidenciar en los ejemplos mostrados para cada conducta infractora especi fi cada en la Metodología de Cálculo de Multas.