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46 NORMAS LEGALES Sábado 5 de agosto de 2023 El Peruano / En dicho contexto, es pertinente indicar que, conforme al literal a) del artículo 7 del RGIS incurrirá en infracción, la empresa operadora que: (i) no entregue la información; (ii) la entregue incompleta; y/o (iii) la entrega fuera del plazo perentorio otorgado, mediante comunicación escrita y, califi cada como obligatoria. Siendo ello así, contrariamente a lo sostenido por TELEFÓNICA, se advierte que, TELEFÓNICA remitió información incompleta en atención al requerimiento efectuado mediante la carta N° 1963-DFI/2021; y, en consecuencia, se con fi guró la infracción al literal a) del artículo 7 del RGIS, materia del presente PAS. Además, considerando el requerimiento formulado mediante la carta N° 1963-DFI/2021, cuyo plazo fue ampliado a través de la carta N° 2122-DFI/2021, este Colegiado advierte que TELEFÓNICA tuvo tiempo sufi ciente para extraer, recopilar y procesar la información, a fi n de cumplir con la información requerida por el Osiptel respecto a la información sobre líneas contratadas durante el año 2019 por personas naturales identi fi cadas con DNI. Del mismo modo, respecto a lo sostenido por TELEFÓNICA en el extremo de la elevada carga que enfrenta al atender requerimientos de otras entidades, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que TELEFÓNICA es una empresa especializada en el sector de telecomunicaciones y, por ende, debe contar con los medios adecuados y su fi cientes para dar cumplimiento a todas sus obligaciones, como el de cumplir con la entrega de información en los plazos y formas establecidos por este Organismo, siendo que de la revisión de los actuados a lo largo del presente PAS no se evidencia, mediante medios probatorios correspondientes, los problemas o imposibilidades alegadas por dicha empresa. Conforme a lo expuesto, se descarta la vulneración de los Principios invocados por la empresa, en tanto la DFI ejerció sus funciones conforme a las disposiciones jurídicas correspondientes. Sin perjuicio de ello, se advierte que TELEFÓNICA, en su Recurso de Apelación, no ha efectuado descargo alguno respecto a la información pendiente de entrega, así como tampoco ha justi fi cado dicho incumplimiento o ha alegado un hecho que permita desvirtuar el mismo o exonerarla de responsabilidad. Finalmente, contrariamente a lo expuesto por la empresa, este Colegiado sostiene que, conforme a la Resolución N° 142-2014-CD/OSIPTEL, la imposición de la sanción de multa de 150 UIT por el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS resulta razonable considerando, además, que –a la fecha- dicha empresa no ha acreditado la entrega de la información pendiente requerida con la carta N° 1963-DFI/2021, afectando la función supervisora de este Organismo 14. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 213-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 937/23, de fecha 6 de julio de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 115-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 213-OAJ/2023 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 213-OAJ/2023 y la Resolución N° 115-2023-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Mediante la carta N° 3035-DFI/2022, noti fi cada el 13 de diciembre de 2022, la DFI comunicó a TELEFÓNICA la variación de la imputación efectuada inicialmente con la carta N° 2426-DFI/2022, en tanto dicho órgano instructor veri fi có que el plazo otorgado mediante la carta N° 1963-DFI/2021 venció el 5 de noviembre del 2021 por lo que, a dicha fecha, la referida empresa había hecho entrega de información incompleta mediante la carta N° TDP-3758-AF-ASR-21, lo cual constituye una infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RGIS. 2 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/ OSIPTEL. 3 El Consejo Directivo del OSIPTEL a través del Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones. 4 Conforme se aprecia de la sección III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN de la Resolución N° 115-2023-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia –en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna- determinó que la multa de 50,5 UIT calculada bajo la Metodología de Multas -2021 resultaba más favorable que la calculada en base a los criterios contenidos en la Guía de Cálculo – 2019 (151 UIT). 5 Aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 229-2021-CD/ OSIPTEL. 6 Rebollo Puig, Manuel. “Sucesión de normas administrativas sancionadoras: irretroactividad y excepciones”. REALA. Nueva Época – N° 16, octubre 2021. pp. 6-32. 7 Morón Urbina, Juan Carlos. “Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración Pública en la Ley Peruana”. Revista Advocatus N° 13, 2005, pp. 237-238. 8 “ Artículo 3.- Funciones 3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes funciones: a) Función supervisora: comprende la facultad de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de veri fi car el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas;” 9 “ Artículo 79.- Subdirección de Fiscalización La Subdirección de Fiscalización depende de la Dirección de Fiscalización e Instrucción y realiza funciones de prevención, monitoreo y supervisión para promover el cumplimiento de las normas técnicas, legales y contractuales, asimismo recomienda el inicio de procedimientos de imposición de medidas correctivas o procedimientos administrativos sancionadores.” 10 Desagregada por número de servicio móvil (número telefónico), DNI (número de documento de identidad), tipo de veri fi cación (biométrica / no biométrica), fecha y hora de activación (correspondiente a la activación del servicio móvil), fecha y hora de veri fi cación (correspondiente al HIT exitoso de RENIEC) y canal de venta (precisando si se efectuó en un centro de atención, distribuidor, punto de venta u otro). 11 El plazo de atención fue ampliado mediante la carta N° 2122-DFI/2021 a solicitud de TELEFÓNICA (carta N° TDP-3306-AF-ASR-21). 12 Recibida el 5 de noviembre de 2021. 13 Recibida el 18 de noviembre de 2021. 14 - No permitiendo determinar si la empresa operadora procedió a veri fi car la identidad del solicitante del servicio a través del sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar, previo a la contratación del servicio (artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso), respecto de 2 375 845 líneas móviles que habrían sido contratadas durante el año 2019, como parte de la Portabilidad. - No permitiendo veri fi car si TELEFÓNICA realizó la contratación de los servicios móviles en los centros de atención al cliente (artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso), respecto de 68 176 líneas móviles, cuyos abonados contaban con 10 o más líneas móviles. 2201716-1