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51 NORMAS LEGALES Sábado 5 de agosto de 2023 El Peruano / Artículo 4°.- DESESTIMAR la solicitud de informe oral formulada por ENTEL PERÚ S.A. Artículo 5°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución y el Informe N° 234- OAJ/2023 a la empresa apelante; ii) Publicar la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 234-OAJ/2023 y la Resolución N° 148-2023-GG/OSIPTEL, y; iii) Publicar la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano” iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Actualmente regulado en el numeral 3.2 del Anexo 5 de las Normas de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de telecomunicaciones, aprobado mediante la Resolución N° 172-2022-CD/OSIPTEL y modi fi catorias. 2 Aprobado mediante la Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 3 Cabe indicar que ENTEL, a través de la carta CGR-2475/2022-AER, recibida el 12 de octubre de 2022, solicitó una ampliación de plazo de diez (10) días hábiles adicionales para presentar sus descargos. Al respecto, la DFI, mediante la carta C. 2539-DFI/2022, noti fi cada el 19 de octubre de 2022, concedió a ENTEL una ampliación de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos, el mismo que venció indefectiblemente el 21 de octubre de 2022. 4 Dicho informe analiza los descargos presentados por ENTEL a través de sus cartas N° EGR-574/2022 y N° EGR-016/2023-AER, recibidas el 21 de octubre de 2022 y 23 de enero de 2023, respectivamente. 5 Aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019. 6 Mayor detalle en las Resoluciones N° 116-2019-CD/OSIPTEL, N° 148- 2020-CD/OSIPTEL y N° 025-2022-CD/OSIPTEL. 7 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a veri fi car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signi fi que una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 8 “(…) Ahora bien, se debe precisar que el objetivo y fi nalidad de la intervención del ente regulador en el presente caso está representado por la relevancia de cautelar el interés protegido por el literal a) del artículo 7 del RGIS, el cual incide directamente en la facultad supervisora del OSIPTEL que, al no contar con información, no puede desplegar todo su accionar a fi n de verifi car el cumplimiento de las obligaciones de las empresas operadoras. (…)” 9 Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipifi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.”10 “Artículo 11-A.- Veri fi cación de identidad del solicitante del servicio público móvil y para la contratación de servicios públicos móviles las empresas operadoras están obligadas a: 1. Veri fi car la identidad del solicitante del servicio, de acuerdo a lo indicado en el siguiente cuadro, salvo las excepciones previstas en el artículo 11-C: (…) La empresa operadora debe conservar y almacenar el reporte de la verifi cación cuyo resultado ha sido con fi rmado por el RENIEC, durante el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 9. El reporte de veri fi cación es el resultado proporcionado por el RENIEC una vez efectuada la consulta, el cual contiene la siguiente información: (i) Los nombres, apellidos y número del documento nacional de identidad del solicitante del servicio, respecto del cual se ha realizado la consulta. (ii) La fecha y hora de la consulta ante el RENIEC. (iii) El resultado de la consulta realizada al RENIEC. (iv) ID de transacción de la consulta RENIEC. El resultado de estas veri fi caciones debe guardar coincidencia con la información que obre en el RENIEC 2. De existir coincidencia, debe incluir dicha información en el Registro de Abonados y proceder a la activación del servicio. 3. Remitir inmediatamente un mensaje de texto a cada una de las líneas móviles que el abonado tiene registrado con su documento legal de identi fi cación en dicha empresa. El mensaje deberá contener como mínimo, información relativa: (a) el número del documento legal de identi fi cación del abonado, (b) el número telefónico o de abonado del servicio contratado, (c) la modalidad de contratación del nuevo servicio, y (d) el derecho del abonado a reclamar o cuestionar la titularidad, en caso desconozca la contratación del servicio. En los casos que el abonado sea una persona jurídica, la información a que se re fi ere el párrafo anterior podrá ser remitida utilizando cualquier otro medio alternativo propuesto por la empresa operadora, siempre que el abonado haya expresado su consentimiento para ello. Adicionalmente, en caso el abonado sea persona natural y cuente con diez (10) servicios públicos móviles bajo su titularidad en una misma empresa operadora, la contratación de nuevos servicios públicos móviles, sea bajo la modalidad prepago, control o postpago, la empresa operadora debe: 1. Realizar la contratación en sus o fi cinas o centros de atención. 2. Solicitar una declaración jurada de la persona natural en la que indique, su compromiso de: (i) No destinar el(los) servicio(s) a la reventa o comercialización. (ii) Realizar el cambio de titularidad del servicio, cuando corresponda. La carga de la prueba del cumplimiento de las reglas previstas en este artículo es de la empresa operadora” (Lo resaltado es agregado) 11 Resolución N° 006-2020-CD/OSIPTEL “(…) ANEXO 5 REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES (…) Artículo 4.- Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 11, 11-A (primer, segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafo ), 11-B, 11-C y 11-F” (Lo subrayado y resaltado es agregado) 12 Disposición incluida mediante la Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL vigente a partir del 29 de noviembre de 2021. 2201963-1 Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 153-2023-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00220-2023-CD/OSIPTEL Lima, 26 de julio de 2023 EXPEDIENTE Nº : 118-2022-GG-DFI/PAS MATERIA :Recurso de Apelación presentado por VIETTEL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 153-2023-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : VIETTEL PERÚ S.A.C.