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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (05/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Sábado 5 de agosto de 2023 El Peruano / mantenimiento y gestión del sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar, porque validó la identidad del abonado, este Consejo considera que es justamente dicho sistema que debió identi fi car los casos de “reutilización” de huellas de los abonados, y realizar algún tipo de alerta o bloqueo para que las contrataciones se hagan efectivas, toda vez que las mismas eran indebidas y podía afectar directamente al abonado, como sucedió en el presente caso. A lo señalado, debe adicionarse que el bien jurídico (contrataciones debidas) que se pretende proteger con el cumplimiento cabal de dichas obligaciones es evitar que terceras personas que no se identi fi quen adecuadamente contraten indiscriminadamente servicios públicos móviles en perjuicio de las personas que aparecen como abonados. Asimismo, se pretende velar que los abonados que tienen 10 líneas a su nombre contraten en centros de atención de la empresa operadora justamente para poder identi fi carlos y veri fi car la voluntad de los mismos respecto a su deseo de contratar más líneas a su nombre. En cuanto al artículo 7 del RGIS, conforme lo indicó la Resolución impugnada, el hecho que se haya remitido parte de la información, no signi fi ca que no se haya afectado la facultad supervisora del Osiptel, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el Informe de Supervisión, la DFI luego de revisar la información recibida extemporáneamente, advirtió que ENTEL no cumplió con entregar los registros solicitados respecto de 1 093 296 líneas móviles, lo cual no permitió determinar si en estos casos se procedió con la veri fi cación biométrica de huella dactilar (Artículo 11-A del TUO de Condiciones de Uso), así como determinar si la contratación de 837 líneas móviles, cuyos abonados ya contaban con 10 líneas móviles, se realizó en un centro de atención al cliente (Artículo 11-E del TUO de Condiciones de Uso). Es decir, la información incompleta no permitió a la DFI veri fi car la totalidad de los casos detectados en la etapa de supervisión. En tal sentido, para el cálculo de la sanción impuesta a ENTEL, la Primera Instancia consideró el bene fi cio ilícito y la probabilidad de detección. Adicionalmente, cabe indicar que, la Primera Instancia remitió el cálculo de la cuantía de la multa impuesta a ENTEL a través del Anexo N° 1 de la Resolución Impugnada; por lo que se descarta la presunta carencia de motivación en el pronunciamiento emitido por dicha Instancia. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por ENTEL en este extremo; correspondiendo desestimar la solicitud de nulidad formulada por la referida empresa operadora, al no advertirse vicio de nulidad alguno. 3.5. Respecto a la solicitud de Informe Oral formulada por ENTEL. - ENTEL, a través del segundo otrosí de su recurso de apelación, solicitó a la segunda instancia se le conceda una audiencia de informe oral, a fi n de exponer y sustentar los fundamentos de su posición y complementar los mismos. Al respecto, este Consejo Directivo ha señalado que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, debiendo motivar tal decisión. Asimismo, en el presente caso, se ha veri fi cado que, en el transcurso del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus argumentos, plantear su posición y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios, e incluso ejercer su derecho de contradicción, aportando los medios de prueba que considere idóneos. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS 12 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. En virtud de lo expuesto, este Consejo Directivo considera que al contar con todos los elementos necesarios sobre los hechos que son materia de análisis en el presente procedimiento, y que, además, a través de su solicitud de informe oral, ENTEL no ha referido la necesidad de presentar nuevos elementos de juicio para la resolución del caso que justi fi quen la realización de la audiencia, se desestima la solicitud de audiencia de informe oral. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONES De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Siendo así, al rati fi car este Consejo Directivo la sanción a ENTEL por la comisión de los incumplimientos de los artículos 11-A y 11-E del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, y cali fi cadas como muy graves en el artículo 4 del Anexo 5 de la referida norma, así como el artículo 7 del RGIS cali fi cado como grave; corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 234-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 933/23. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 148-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: - CONFIRMAR la multa de 211,6 UIT por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 4 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, toda vez que, en el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 11-A de la citada norma. - CONFIRMAR la multa de 303,7 UIT por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 4 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, toda vez que, en el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 11-E de la citada norma. - CONFIRMAR la multa de 150 UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante la Resolución N° 087-2013- CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por cuanto no remitió de manera completa la información requerida con carácter obligatorio mediante la carta C. 1962-DFI/2021. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A.