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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (05/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Sábado 5 de agosto de 2023 El Peruano / reconoce el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la “Guía Práctica sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador”, en los siguientes términos: “Mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272 se modi fi có el principio de irretroactividad a fi n de precisar los supuestos respecto de los cuales se podría con fi gurar su excepción, es decir, la aplicación retroactiva de una norma posterior más favorable. Estos supuestos son los siguientes: - Tipi fi cación de la infracción más favorable. - Previsión de la sanción más favorable. Incluso respecto de aquellas sanciones que se encuentran en ejecución al entrar en vigor la norma nueva. - Plazos de prescripción más favorables. Como se puede apreciar, la nueva regulación del principio de irretroactividad no hace más que detallar los alcances de la retroactividad benigna, precisando que esta podrá ser aplicada para la tipi fi cación de la infracción, determinación de plazos de prescripción, así como para la previsión de las sanciones administrativas (incluso cuando estas se encuentren en fase de ejecución).” (Subrayado agregado) Incluso, la doctrina reconoce que es posible que se produzca la retroactividad benigna en dichos supuestos. Sobre el particular, REBOLLO PUIG 6 considera que, de manera imperiosa, tiene que aplicarse la norma posterior que: i) Destipi fi que una conducta, esto es, la nueva disposición prevé que una conducta considerada como infracción por la norma anterior (vigente cuando se cometió la infracción), deja de serlo. Vale decir, no correspondería imponer una sanción en la actualidad; ii) Disminuya el castigo que la norma anterior preveía para la conducta de que se trate, esto es, que la nueva disposición contemple un castigo menor para la conducta infractora. Según dicho autor, un ejemplo de este supuesto es la modi fi cación de la “forma de calcular las multas”, o; iii) Acorte el plazo de prescripción o reduzca la gravedad de la infracción. En cuanto a la jurisprudencia, MORÓN URBINA 7 ha resumido los casos en que esta admite la aplicación de la retroactividad benigna, de la siguiente manera: “En tal sentido, la jurisprudencia ha sustentado la retroactividad benigna de la norma sancionadora en los siguientes casos: - En primer lugar, habrán de quedar impunes aquellas conductas cuya norma tipi fi cadora, vigente cuando se cometieron los hechos antijurídicos, haya sido derogada con carácter previo al momento de resolver de fi nitivamente sobre la responsabilidad del infractor. - En segundo término, deben admitirse también soluciones retroactivas de cualquier tipo cuando la nueva norma disminuya la cuantía de las sanciones. - En tercer lugar, se hace necesaria la retroactividad cuando la nueva norma establezca plazos inferiores de prescripción de infracciones y sanciones. - En cuarto lugar, la retroactividad favorable debe operar también cuando la norma posterior ocasione una ausencia de tipi fi cación de conductas anteriores.” (Subrayado agregado) En síntesis, para considerar que una disposición normativa sancionadora puede ser objeto de aplicación retroactiva, esta, de manera objetiva, debe destipi fi car una conducta infractora, reducir la sanción prevista para dicha conducta o disminuir el plazo de prescripción de la infracción. Ahora bien, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Norma de Cali fi cación de Infracciones expresamente prevé que el nuevo régimen de cali fi cación de infracciones (cali fi cación por cada caso en particular al inicio del PAS), será aplicable a las posibles infracciones que se con fi guren a partir de su entrada en vigencia, la cual se produjo el 1 de enero de 2022. Asimismo, la Única Disposición Complementaria Transitoria de dicha norma estipuló que para las infracciones que se hayan confi gurado antes de su entrada en vigencia, continuaba siendo aplicable la cali fi cación jurídica de las infracciones que estuvo vigente en ese momento (cali fi cación predeterminada por la propia norma). En ese sentido, se aprecia que, en estricto, a través de la Norma de Cali fi cación de Infracciones no se destipi fi ca conducta infractora alguna. Tampoco se reduce la sanción que corresponde a determinada conducta infractora. Asimismo, no se reduce ningún plazo de prescripción, ya que estos se mantienen en 2, 3 y 4 años, según el tipo de infracción, conforme a lo previsto en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF). En efecto, la Norma de Cali fi cación de Infracciones incide en la sanción que se impondrá fi nalmente al infractor, en el sentido que, con motivo del acto de califi cación de la infracción que ahora se produce al iniciar un PAS, esta podría situarse en cualquiera de los niveles que establece la LDFF. Sin embargo, no por ello dicha califi cación deja de ser una actuación procedimental al tratarse de una etapa del procedimiento sancionador. En consecuencia, aun cuando no puede negarse que la regulación contenida en la Norma de Cali fi cación de Infracciones incide en la tramitación de un PAS, de conformidad con lo establecido en el TUO de la LPAG, la jurisprudencia y la doctrina, esta no constituye propiamente una disposición sancionadora que deba ser considerada para un eventual análisis de favorabilidad en aplicación de la retroactividad benigna. Además, ir más allá de los supuestos expresamente previstos en el TUO de la LPAG para aplicar de manera retroactiva una norma, supondría contravenir el Principio de Legalidad. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación, en tanto la conducta referida al incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso no ha sido modi fi cada a una infracción grave a raíz de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas y, por tanto, no ha prescrito. 3.3. Sobre los requerimientos formulados por la DFI Considerando los cuestionamientos formulados por TELEFÓNICA, corresponde indicar que, conforme al literal a) del artículo 3 8 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y acorde a lo previsto en el artículo 79 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, la DFI realiza funciones de supervisión para promover el cumplimiento de las normas legales. Ahora bien, en el ejercicio de las funciones a cargo de la DFI y a efectos de veri fi car el cumplimiento de lo previsto en los artículos 11-A y 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, mediante la carta N° 1963-DFI/2021, noti fi cada el 20 de setiembre de 2021, la DFI requirió la información de las líneas contratadas durante el año 2019 por personas naturales identi fi cadas con DNI 10, teniendo como fecha máxima para ello el 5 de noviembre de 202111; sin embargo, TELEFÓNICA remitió información incompleta en dicho plazo. Cabe precisar que, en el marco de lo dispuesto en el literal a) del artículo 7 del RGIS, la DFI indicó el carácter obligatorio de la entrega de la información requerida y estableció un plazo perentorio que venció el 5 de noviembre de 2021. No obstante, conforme lo desarrolla la Primera Instancia: “… a pesar de haberse requerido la totalidad de las líneas contratadas durante el año 2019, TELEFÓNICA, a través de las cartas N° TDP-3758-AF-ASR-21 12 y N° TDP- 3944-AF-ASR-2113, remitió trescientos setenta y tres (373) registros de contrataciones, con información de todos los campos requeridos, que estarían relacionados con la contratación de nuevos servicios por personas naturales que cuenten con diez (10) o más servicios públicos. En esa línea, la DFI cruzó información con el “Histórico de Portaciones” (obtenida del Porta fl ow), para identi fi car líneas que fueron contratadas el 2019 como parte del proceso de Portabilidad, detectando la existencia de 2 375 845 líneas móviles que no fueron reportadas por TELEFÓNICA en virtud del requerimiento efectuado con la carta N° 1963-DFI/2021.” (Subrayado agregado)